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¿Existe algún motivo de exoneración de responsabilidad objetiva de los administradores sociales?

Director de la Asesoría Jurídica (Área Contenciosa), La Caixa

La responsabilidad de los administradores con motivo del incumplimiento de la obligación de convocar junta general en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución o, si procediere, el concurso de la sociedad, debido a una situación de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social está configurada como una responsabilidad objetiva que impone al administrador el deber de responder de forma solidaria de las obligaciones sociales nacidas con posterioridad a la causa legal de disolución, presumiéndose de fecha posterior todas la obligaciones sociales reclamadas, salvo prueba en contra.

Un hombre con una pieza de puzzle por cabeza.

Hasta el 31 de agosto de 2010 dicha responsabilidad solidaria venía regulada en los artículos 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas y 105-5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Actualmente, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital vigente desde el 1 de septiembre de 2010 le otorga un tratamiento unitario en su artículo 367.

No obstante, esta responsabilidad solidaria con las deudas sociales que se desencadena objetivamente al no cumplir en plazo con la obligación legal de convocar la Junta General de Accionistas o Socios para corregir convenientemente esta situación con medidas mercantiles o proceder a disolver la sociedad, puede llegar a ser exonerada en algunas ocasiones por la conducta del propio acreedor.

En este sentido varios son los fundamentos que pueden colaborar en la exención o inexigibilidad de responsabilidad de los administradores aunque se de el supuesto fáctico para incurrir en responsabilidad solidaria con la deudas sociales haciendo inmune la limitación de responsabilidad que, como norma general, rige en las sociedades mercantiles.

Entre estos fundamentos cabe citar,

a. En primer lugar el conocimiento del acreedor de una situación financiera precaria de la sociedad deudora al momento de conceder crédito o suministrar género.

b. Dicho conocimiento da lugar a la aplicación de la teoría de asunción de riesgos, ya que siendo el acreedor consciente de la infracapitalización de una sociedad asume anticipadamente el sino que pueda sufrir la deuda (al menos en cuanto a la imposibilidad de que la responsabilidad trascienda más allá de la esfera patrimonial de la sociedad infracapitalizada).

c. Como principio inspirador de la exoneración de responsabilidad encontraríamos el ejercicio del derecho conforme a las exigencias de la buena fe (art. 7.1 CC) o su envés, la interdicción del abuso de derecho (art. 7.2 CC) encuadrados sistemáticamente en el marco de la eficacia general de las normas jurídicas (Capítulo III, Título Preliminar del Código Civil) y por tanto actuando en ocasiones para desactivar los efectos del ejercicio inmoderado de un derecho.

d. La doctrina de los actos propios, que constituye un principio general del Derecho construido doctrinal y jurisprudencialmente en torno al citado principio de buena fe y en virtud del cual nadie debería verse beneficiado cuando se despreocupa conscientemente de la protección de su derecho.

Varias sentencias de nuestro más alto Tribunal han abordado esta cuestión. En este sentido, cabe extractar por lo directo y sintético de sus razonamientos,

–          "CUARTO.- …/… el consentimiento de la situación por los socios o el conocimiento de la infracapitalización por el acreedor al momento de contratar con la sociedad no les autoriza para dirigirse luego contra sus  administradores  (SSTS  16-2-2000 [ RJ 2000, 679]   en recurso 1449/1995 y  3-7-1998 [ RJ 1998, 5214]   en recurso 981/1994)".

Cfr. Sentencia núm. 776/2001 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 20 julio.

–          "29. …/… la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción prevista antes en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y hoy en el 367 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de la buena fe, por tratarse de supuestos en los que las circunstancias concurrentes permiten concluir que el acreedor asume libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad después de haber sido oportuna y lealmente advertidos desde la propia sociedad deudora".

Cfr. Tribunal Supremo Sala I de lo Civil. Sentencia 173/2011, de 17 de marzo

–          "TERCERO.- …/… el fundamento de la responsabilidad del administrador o administradores -que respecto de las sociedades de responsabilidad limitada se consagra en el apartado 5 del artículo 105 de la LSRL- no concurre en el caso de que el acreedor, en el momento de concertar la deuda, conoce la situación económicamente precaria o en bancarrota de la sociedad…/… hay que tener en cuenta el art. 7.1 del Título Preliminar del Código Civil, que obliga al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe. Por tanto, aunque el art. 105 LSRL otorgue a los acreedores el poder de exigir solidariamente a los administradores con la sociedad las deudas sociales, ha de verse si en el ejercicio del mismo obran de buena fe."

Cfr. Sentencia núm. 118/2006, de 16 de febrero, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª)

–          "SEGUNDO.- …/… esta caracterización de la responsabilidad no empece a que los principios del sistema que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, y en especial la necesaria conexión entre las responsabilidades de la Ley de Sociedades Anónimas y las reglas generales de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil -y la jurisprudencia que los desarrolla-, determinen la necesidad de templar su apreciación y consecuencias, en razón de la valoración de la conducta de los responsables atendiendo a las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo concurrentes; y así, esta Sala ha considerado relevante para mitigar el rior del régimen de los artículos 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas y 105-5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y para exonerar de responsabilidad al administrador el conocimiento del acreedor reclamante de la situación económica de la sociedad en el momento de la generación del crédito …."

Sentencia núm. 1195/2006 de 22 de noviembre del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª)

–          "No puede amparar la norma al que se despreocupa de ello y opera sin ninguna cortapisa, por ejemplo, suministrando géneros al cliente de solvencia sospechosa. No puede pretender que jueguen entonces a su favor la imposición de la solidaridad de los administradores con la sociedad para el pago de las deudas sociales, no se actuaría entonces de la manera razonable, honesta y adecuada a la circunstancias de acuerdo con el art. 7.1 del Código Civil" 

Sentencia núm. 942/2003, de 16 de octubre, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Única)

Seguramente en más de una ocasión ha llegado a nuestro análisis profesional supuestos en los que el conocimiento del acreedor de la situación de infracapitalización del deudor era pleno y asumido, lo cual, empero, no ha contenido a dicho "acreedor consciente" a diseñar una operación que, no corrigiendo esta situación de inicio, haya permitido "ganar tiempo" con objetivos propios o ajenos para la sociedad deudora y generalmente propicios para el acreedor.

En estos casos, entre otros, cabe plantearse la aplicación de esta exención de responsabilidad de los administradores frente a cualquier eventual agresión procesal del "acreedor consciente", no frente a otros terceros que sí podrían estar amparados por la buena fe.

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