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29/03/2024. 01:07:36

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Fin de un régimen excepcional

Socio director de Bufetediagonal

Nos tenemos que remitir al año 2008, estando aún en vigor el art.163.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, regulador de la reducción de capital obligatoria, y el art. 260.1.4º, regulador de la disolución obligaría y, también el art. 104.1 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada.

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Estas normas recogían unas obligaciones de los administradores que comprendían la de convocar la junta general en el plazo de dos meses desde el afloramiento de la causa de disolución o reducción de capital, y la de solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social de la junta fuera contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta.

Estas causas de disolución de la sociedad o de reducción del capital, en su caso, eran las contempladas en los artículos antes señalados.  En cuanto a las Sociedades Anónimas, la disolución obligatoria aperaba cuando las pérdidas acumuladas dejaban reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Y la reducción era obligatoria cuando las pérdidas habían reducido su haber por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital. Y en las Sociedades de Responsabilidad limitada, la disolución era obligatoria cuando las pérdidas dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.

En todos estos supuestos, los administradores incurrían en responsabilidad si no adoptaban las medidas antes expuestas, en cuanto a convocar la junta general para adoptar la disolución o, en su caso, reducción del capital o, en su caso, acudir a la vía judicial.

Debido a la situación de crisis económica, por medio del Real Decreto-Ley 10/2008, se introdujo un régimen de excepción a las obligaciones de reducción obligatoria del capital social y de disolución por pérdidas graves. De forma que no se computaran las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias. 

Y esto era aplicable a los dos ejercicios sociales que se debían cerrar  a partir de la entrada en vigor de la disposición.

De esta forma, podemos decir, que la responsabilidad de los administradores quedaba más atenuada, pues si las pérdidas eran debidas a inversiones inmobiliarias o a existencias, se les excluía de la obligación de convocar la junta general o de solicitar la disolución o reducción de capital judicialmente.

La Ley de Sociedades de Capital, Ley 1/2010, que deroga las anteriores leyes de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, recoge también, estos supuestos de reducción de capital y disolución obligatorios y regula las responsabilidades de los administradores por omitir sus obligaciones  tendentes a solucionar la situación patrimonial.

De todas formas, en 2012, por Real Decreto Ley 2/2012, publicado dentro de los dos primeros meses del ejercicio,  de forma expresa se renueva durante el ejercicio social que se cierre, desde su entrada en vigor, la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Ley de 10/2008. Esto es para el ejercicio de 2012 siguen no computándose las pérdidas derivadas del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias.

En el ejercicio de 2013, se publica el Real Decreto-Ley 3/2013, que modifica expresamente el Real Decreto-Ley 10/2008, quedando redactada su disposición adicional única de la siguiente forma:

"1.- A los solos efectos de las determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el art.327 de la LSC, y para la disolución prevista en el art. 363.1.e) de la misma Ley, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el art. 2 de la Ley Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias.

2.- Lo dispuesto en el apartado anterior  únicamente será de aplicación en los ejercicios que se cierren en el año 2013."

Estamos, pues, ante una nueva prórroga, al seguir inmersos en la crisis económica.

Y esta prórroga se sigue produciendo para los ejercicios cerrados en 2014,  por medio del Real Decreto-Ley 4/2014, publicado en 8 de marzo, el cual en su disposición final séptima recoge lo expuesto para el ejercicio 2013, pero adicionando las pérdidas por préstamos y partidas a cobrar.

A estas alturas del ejercicio de 2015 no se ha aprobado, por tanto, ni publicado, ninguna norma similar a las anteriores que regule que pérdidas no deberán tenerse en cuenta, ni que prorrogue la anterior. Por tal motivo, cabe pensar que este regimen excepcional que puede incidir directamente en la responsabilidad de los administradores ha dejado de estar en vigor, volviéndose al régimen de computo de perdidas previsto ahora en la Ley de Sociedades de Capital. 

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