El pasado 23 de marzo de 2015 la Dirección General de los Registros y del Notariado publicó una resolución al recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la cual se denegaba la inscripción de una acta notarial de junta general por haber sido convocada solamente por dos de los tres administradores mancomunados de la sociedad.
Esta actuación es una buena muestra de los
requisitos necesarios para la correcta convocatoria de una junta general en una
sociedad limitada con administración mancomunada.
La desestimación del recurso se basaba en el
ámbito interno de gestión de la sociedad, la actividad del órgano de
administración ante la junta, y de la que se deriva cualquier convocatoria, es
pertinente que sea realizada por los administradores conforme a la forma de
ejercicio en el que han sido nombrados.
Artículo 166. Competencia para convocar.
La junta general será convocada por los administradores y, en su caso, por los
liquidadores de la sociedad.
Para el caso concreto, la validez de la
convocatoria efectuada por dos de los tres administradores conjuntos, incluso
si se realizase conforme a lo establecido en los estatutos de la sociedad, ha
de cumplir con las reglas para el que ha sido nombrado, puesto que no puede
haber restricción de su funcionamiento, ni es posible acudir a la regulación de
la forma de ejercicio del poder de representación para determinar la forma de
ejercicio del poder de gestión.
Al respecto de la administración mancomunada,
existe una disociación entre la titularidad del poder de representación, según
lo dispuesto en los estatutos, y el poder de gestión, que corresponde al
conjunto de los administradores mancomunados y que, por tanto, habrá de
ejercitarse por todos ellos de forma conjunta, como resulta connatural a esta
forma de organización de la administración de la sociedad.
Artículo 233. 2. c) La atribución del poder de representación en la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. Si la sociedad fuera anónima, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente.
Hay que diferenciar dos dimensiones en la
actuación de los administradores: la externa o de relación con terceros, a la
que corresponde la posible regulación del poder de representación, y la
interna, a la que corresponde el ejercicio del poder de gestión no susceptible
de modulación, por estar la primera fundada en la protección del tráfico y su
agilidad.
Por tanto, no cabe acudir a la regulación del
ejercicio del poder de representación para determinar si la convocatoria
efectuada por dos de los tres administradores mancomunados es o no válida. Se
ha de estar exclusivamente a las consecuencias de la estructura del órgano, que
en el presente caso pasan por la exigencia de actuación conjunta de todos los administradores
mancomunados, de manera que la decisión de convocatoria ha de adoptarse por
todos ellos.