LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

27/04/2024. 02:53:16

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La derivación de responsabilidad al administrador con motivo de infracciones tributarias cometidas por la sociedad

Establece el artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) que serán responsables subsidiarios “los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones”.

En los últimos tiempos, la Agencia Tributaria (AEAT) se ha valido de la aplicación de este artículo para exigir a los administradores sociales las deudas liquidadas a las entidades en las que aquellos ostentaban sus respectivos cargos, en una suerte de comunicación directa entre el patrimonio social de la entidad y el patrimonio personal de las personas físicas.

Por todos es conocido que, por desgracia, los procedimientos de comprobación o de inspección frente a personas jurídicas suelen finalizar con la imposición de sanciones por la -supuesta- comisión de infracciones tributarias. Pero además de ello, que ya de por sí pudiera resultar reprochable por la automatización en la imposición de sanciones por parte de la AEAT, últimamente los órganos de recaudación están iniciando actuaciones de derivación de responsabilidad aún en supuestos en los que la sanción -y, por ende, la infracción- no son firmes por encontrarse recurridas.

En estos supuestos en los que la infracción tributaria no es firme por encontrarse recurrida ante el respectivo tribunal económico-administrativo o, incluso, ante instancias judiciales, entendemos que no nace el supuesto de hecho habilitante para poder derivar responsabilidad a los administradores de hecho o de derecho por las deudas de la entidad inspeccionada. Si diésemos por válido este criterio de la Administración, podríamos llegar al absurdo de que una deuda de la sociedad fuese satisfecha por su administrador social por la vía de apremio tras decretarse la derivación de responsabilidad subsidiaria, y que, posteriormente, el correspondiente Tribunal anulase la sanción impuesta, y, por tanto, la correspondiente infracción, por considerarla contraria a Derecho.

Si llegásemos a esta situación, se produciría un daño de difícil o imposible reparación en sede de la persona física, pues ésta se habría visto obligada a desprenderse de su patrimonio personal para hacer frente a deudas de la sociedad que no le correspondía abonar.

En añadido a la anterior también debemos hacer hincapié en que la Administración, cuando inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, rara vez motiva acerca de los supuestos incumplimientos cometidos por el administrador de la entidad, a pesar de que el artículo 43 LGT determina que éste es uno de los requisitos que han de cumplirse para poder realizar tal derivación de responsabilidad.

Por ello, cuando se inicien actuaciones de derivación de responsabilidad por aplicación del repetido artículo 43.1 c) LGT habrá que verificar que se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en dicho artículo, pues, de lo contrario, existirían motivos más que suficientes para oponernos a tal indeseada medida.

Y todo lo anterior, sin perjuicio de lo que finalmente dictamine el Tribunal Supremo al respecto, pues mediante auto de 4 de junio de 2020 se ha admitido un recurso de casación para determinar si es posible derivar al declarado responsable solidario una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.