Analizamos, en éste caso, el supuesto del artículo 104.1 c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales, aplicado a sociedades que cuentan con dos únicos socios o grupos paritarios de socios con igual participación societaria.
Son muchos los casos de Pequeñas y Medianas Empresas, generalmente sociedades de responsabilidad limitada, compuestas por dos únicos socios o grupos paritarios de socios, que se constituyen con un porcentaje de participaciones sociales repartido a partes iguales entre los mismos, basándose en la confianza que entre ellos existe.
Ocurre con frecuencia, por distintas razones, que tras unos años de funcionamiento esa confianza inicial se torna en una situación de desconfianza y tensión entre los socios, lo que hace que la vida societaria se convierta en un auténtico "infierno".
En estos casos, la primera solución que se plantea es que uno de los socios o grupo de socios le venda su participación en la sociedad al otro, que continuará con la actividad de la empresa. Esta es, sin duda alguna, la mejor vía de solución al conflicto.
Sin embargo, esta labor, que a primera vista parece sencilla, puede convertirse en una meta casi imposible de alcanzar cuando la tensión y las diferencias personales y profesionales entre los socios son extremas. En estos casos la situación conduce, casi de forma inevitable, a una paralización de los órganos societarios y, por lo tanto, de la sociedad.
Aquí es cuando entra en juego la segunda solución posible que pasa por instar la disolución y posterior liquidación de la sociedad.
La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece, en su artículo 104.1 c), que es causa de disolución "la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento". Deben de concurrir, por lo tanto, dos requisitos: a) la paralización de los órganos sociales; y b) la imposibilidad de su funcionamiento.
La LSRL califica como "órganos sociales" a la Junta General y al Órgano de Administración. El supuesto de hecho previsto en el citado precepto expresa una situación que en realidad afectará a la Junta General, órgano supremo deliberante y conformador de la voluntad social, más que al Órgano de Administración, puesto que la inactividad o el bloqueo de éste podrá resolverse por aquélla cesando a los actuales administradores y designando a otro u otros o acordando distinto sistema de administración.
No es necesario, por lo tanto, que la actividad de la empresa se encuentre paralizada, pudiendo el Órgano de Administración funcionar con normalidad y la actividad mercantil seguir su curso habitual. De hecho, si la actividad de la empresa se encontrase paralizada nos podríamos hallar ante otra causa de disolución distinta, la contemplada en el artículo 104.1 letra d) LSRL que exige la paralización de la actividad en que consiste el objeto social durante tres años consecutivos.
En cualquier caso, en la Junta General de Socios se producirá, irremediablemente, un empate técnico que impedirá que la sociedad pueda tomar ciertas decisiones trascendentes para la correcta marcha social.
Generalmente, la primera decisión que se verá truncada por esta situación será la aprobación de las cuentas anuales, lo que impedirá el depósito de las mismas en el Registro Mercantil llegando a producirse, con el tiempo, el cierre registral previsto en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, si no se acude al trámite previsto en el inciso 5º del citado precepto legal.
Resulta, por lo tanto, necesario, a efectos de determinar si se dan los presupuestos del artículo 104.1 c) LSRL, examinar caso por caso la actividad de la Junta General de Socios de la entidad afectada: si se produce, reiteradamente, la imposibilidad de alcanzar acuerdos debido a las posiciones antagónicas entre los dos únicos socios o grupos paritarios de socios que ostentan, cada uno de ellos, participaciones representativas del 50% del capital social y se pone de manifiesto una voluntad deliberada y pertinaz en seguir en la situación de enfrentamiento, estaremos indudablemente en presencia de la causa de disolución por paralización de los órganos sociales.
Una vez determinada la existencia de esta causa de disolución, los Administradores deberán convocar una Junta General con el fin de acordar la disolución de la sociedad. Esta misma Junta se podrá convocar a instancia de cualquier socio. La situación de bloqueo que vive la sociedad llevará normalmente a que no se alcance un acuerdo en la Junta con respecto a la disolución propuesta.
En caso de no convocarse o celebrarse la Junta, o no resultar posible alcanzar el acuerdo propuesto, cualquier interesado podrá instar la disolución judicial de la sociedad. Esta disolución judicial prosperará, siempre y cuando se den los presupuestos que hemos señalado, con independencia de que esta situación de "bloqueo" haya sido forzada o impuesta por uno de los socios o grupos de socios, siendo únicamente relevante, a los efectos pretendidos, que los órganos sociales se encuentran efectivamente paralizados, lo que hace imposible el funcionamiento de la sociedad.