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11/10/2024. 19:08:20
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La responsabilidad tributaria de los administradores de sociedades

Pedro Landa Canosa

Socio de Fiscal y Tributario de Landa & Lasa

En el momento de crisis económica en el que nos encontramos y ante el creciente número de empresas en situación de insolvencia, resulta importante que el administrador de una persona jurídica sea conocedor de la responsabilidad que asume, en virtud de su cargo, en las deudas tributarias en las que puede incurrir dicha entidad, tanto cuando la sociedad desarrolla normalmente su actividad como una vez que la empresa cesa su actividad.

Una persona rellenado papeles fiscales

El artículo 41 de la Ley General Tributaria establece que, junto a los deudores principales, la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria a otras personas, de forma solidaria o subsidiaria, como garantía en caso de impago del deudor principal, señalando además que dicha responsabilidad será siempre subsidiaria salvo precepto legal expreso en contrario.

La diferencia entre estos dos tipos de responsabilidad radica en que mientras que al responsable solidario se le puede exigir el cobro de la deuda en cualquier momento, sin necesidad de haber agotado previamente la acción de cobro contra el deudor principal, frente al responsable subsidiario es necesaria la previa declaración de fallido, esto es que la Administración declare la insolvencia así como la inexistencia de bienes embargables, tanto del deudor principal como de los posibles responsables solidarios.

En relación a la derivación de la responsabilidad tributaria a los administradores, vamos a referirnos a dos de los supuestos más usuales de responsabilidad subsidiaria, regulados en el artículo 43 de la Ley General Tributaria:

El primero de los supuestos se refiere a la responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas que hayan cometido infracciones tributarias. La aplicación de este supuesto de responsabilidad exige que se den tres requisitos:

  • La comisión de una infracción tributaria por parte de la sociedad.
  • Detentar la condición de administrador de hecho o de derecho de la sociedad en el momento de la comisión de la infracción, entendiéndose por administrador de hecho la persona que, no perteneciendo a su órgano de administración, desempeñe funciones de gestión y dirección en dicha sociedad.
  • La existencia de una conducta negligente por parte del administrador consistente en no haber puesto la diligencia necesaria en el desempeño de las funciones propias de su cargo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la entidad (por ejemplo, la falta de presentación de las declaraciones tributarias de la sociedad), o por haber consentido el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de las personas que de él dependan (culpa "in vigilando"), o bien por haber adoptado acuerdos que permitan la comisión de la infracción por parte de dicha sociedad.

El alcance de esta responsabilidad se extiende al total de la deuda tributaria, incluidas las sanciones.

La Ley General Tributaria ha agravado la posición del administrador en este supuesto de responsabilidad, haciendo referencia el artículo 42 a la posibilidad de que el administrador pueda ser considerado responsable solidario si ha participado activamente o ha colaborado en la comisión de la infracción tributaria.

El segundo supuesto se refiere a la responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas que hayan cesado en su actividad, siempre que concurran tres elementos:

  • El cese de la actividad de la persona jurídica con obligaciones tributarias devengadas y pendientes, exigiéndose una paralización material completa, irreversible y definitiva de su actividad, aunque no es necesario que se produzca para ello la extinción o disolución jurídica de la sociedad. Por lo tanto no es suficiente el cese parcial o temporal de la actividad, como pueden ser las situaciones de crisis económicas transitorias por las que puede atravesar la empresa.
  • Tener la condición de administrador de hecho o de derecho de dicha persona jurídica en el momento del cese de la actividad de la sociedad administrada.
  • Que el administrador haya llevado una conducta no diligente en el desempeño de sus funciones no habiendo hecho lo necesario para el pago de la deuda pendiente de la sociedad, o habiendo adoptado acuerdos tendentes al impago de dicha deuda.

En este segundo supuesto, la responsabilidad no alcanza a las sanciones tributarias.

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