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La sociedad disuelta y liquidada ostenta capacidad para ser parte ante la reclamación de deudas pendientes

Abogado, Jones Day Madrid

La sociedad disuelta y liquidada ostenta capacidad para ser parte (ex artículo 6.1.3º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC-), ante la reclamación de deudas pendientes. No es preciso, por lo tanto, solicitar la nulidad de la cancelación de los asientos registrales y la reapertura de las operaciones de liquidación, al tiempo de reclamar una deuda pendiente frente a dicha sociedad. Esta es la conclusión que alcanza la sentencia núm. 324/2017 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo (TS) el 24 de mayo de 2017.

Dinero

El TS zanja con ello la divergencia de criterio que hasta este momento ha mantenido, en relación con la capacidad para ser parte de las sociedades mercantiles disueltas y liquidadas, en procedimientos judiciales en los que se reclama, con posterioridad al cierre registral de la sociedad, la satisfacción de deudas pendientes.

Los criterios contradictorios  

La contradicción se encontraba, por un lado, en las sentencias núm. 979/2011, de 27 de diciembre y núm. 220/2013, de 20 de marzo, entre otras y por otro, en la sentencia núm. 503/2012, de 25 de julio.

La dos primeras (sentencias núm. 979/2011 y núm. 220/2013), reconocen en línea con la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la capacidad para ser parte (ex artículo 6.1.3º LEC), a las sociedades mercantiles disueltas y liquidadas, después incluso de practicar la cancelación de sus asientos registrales. Este reconocimiento se asienta en el hecho de considerar que la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas (entre las que se incluyen las obligaciones antiguas no extinguidas y las obligaciones sobrevenidas).

La sentencia núm. 503/2012 adoptó una solución contraria y quizá, más formal. Parte del hecho de que la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, determina el momento de la extinción de su personalidad social. Tras ello, la resolución concluye que no cabe demandar "sin más, a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre". No rechaza ni excluye, lógicamente, la posibilidad que ostentan socios y acreedores para reclamar a la sociedad disuelta y liquidada la satisfacción de su crédito. Lo que exige es que en la demanda se solicite al propio tiempo la nulidad de la cancelación de los asientos registrales y la reapertura de la liquidación de la sociedad. La razón, a criterio de esta sentencia, es que la cancelación de los asientos registrales no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de que adolezca la liquidación de la sociedad. Por ello, la definitiva desaparición de la sociedad solo se producirá cuando la cancelación registral responda a una situación real; es decir, cuando la sociedad se liquide en forma y "no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir".

La solución definitiva

La sentencia núm. 324/2017 resuelve definitivamente esta divergencia de criterio y, sobre la base de la tesis de la Dirección General de los Registros y del Notariado, apoya la doctrina contenida en las sentencias núm. 979/2011 y núm. 220/2013, entre otras. La solución es, sin embargo, llamativa.

La sentencia asume que "formalmente la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinción". Esto debería suponer, per se, la pérdida de la capacidad para ser parte de la sociedad, al extinguirse su personalidad jurídica por virtud de la cancelación de sus asientos registrales.

Pero, después, la sentencia concluye que no puede "negarle cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos", que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. Respecto de estos pasivos, la sentencia aclara que "no solo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que, además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación".

La solución es coherente, aunque quizá (y es posible que de forma deliberada) no del todo. Si se reconoce la personalidad jurídica de la sociedad disuelta y liquidada para responder de pasivos sobrevenidos con posterioridad a su cierre registral, lógicamente no debe exigirse que la demanda solicite también la nulidad de la cancelación registral y la reapertura formal de las operaciones de liquidación (no es preciso que la sociedad recobre su personalidad jurídica). Sin embargo, esta conclusión contrasta con el previo reconocimiento que también realiza la sentencia y que consiste en que la cancelación de los asientos registrales conlleva la extinción de la sociedad (al menos, en un plano estrictamente formal).

La solución que adopta la sentencia núm. 324/2017 parece, en fin, primar el aspecto práctico y la necesidad de economía procesal que ha de rodear a esta cuestión (se persigue la rápida satisfacción del crédito del socio o acreedor), en detrimento de los aspectos formales de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles y de la posterior cancelación de sus asientos registrales, que, de recibir la misma atención, muy probablemente prolongarían y dificultarían la satisfacción de la deuda pendiente.

Las opiniones expuestas en el presente documento pertenecen al autor y, por tanto, no necesariamente coinciden con las del Despacho.

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