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28/03/2024. 13:10:17

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Las cuestiones más relevantes para los socios que pretendan ejercer el derecho de separación

Sociedad

a) ¿Qué es el derecho de separación?

Este derecho constituye una herramienta que el legislador ha puesto a disposición de los socios (especialmente los socios minoritarios) para posibilitar la salida de la sociedad cuando se produce una alteración sustancial de las circunstancias que justificaron originariamente la prestación del consentimiento por parte del socio para ingresar en la sociedad, y que son determinantes de una transformación de la realidad jurídica o económica de la misma.

No obstante, en la medida en que el ejercicio de este derecho supone una quiebra de la regla de irreversibilidad de la inversión y del principio de integridad del patrimonio de la sociedad, su ejercicio debe acotarse estrictamente a los supuestos legalmente previstos.

b) ¿Cuándo pueden ejercitar los socios este derecho? Causas legales y causas estatutarias.

Las circunstancias que permiten el ejercicio del derecho de separación de los socios, se encuentran legalmente tasadas:

  • Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
  • Prórroga de la sociedad.
  • Reactivación de la sociedad.
  • Creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.

Merece una mención especial, la causa regulada en el Art. 348 bis de la LSC, que permite el ejercicio del derecho de Separación en caso de falta de distribución de dividendos y además, en las sociedades de responsabilidad limitada se configuran también como causas de separación  el acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales, y los casos de transformación de la sociedad.

Al margen de estas causas, el legislador faculta ampliamente a las sociedades para que puedan establecer en sus estatutos otras causas de separación, distintas de las previstas legalmente. Para la incorporación a los estatutos de estas causas, así como su modificación o supresión, será necesario el consentimiento de todos los socios.

c) La problemática de la sustitución o modificación sustancial del objeto social.

De las causas legalmente establecidas, una de las que más problemática ha suscitado, es la relativa a la sustitución o modificación sustancial del objeto social, concretamente, el calificativo "sustancial" requiere ser interpretado de forma cautelosa.

¿Qué debemos entender por modificación sustancial?

La respuesta que nos ofrece el Tribunal Supremo a esta pregunta, requiere la previa comprensión del fundamento del derecho de separación que el legislador concede a los socios, que no es otro que el respeto de la voluntad manifestada en el momento de su ingreso en la sociedad para el desarrollo de un negocio determinado. Cualquier modificación que altere los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, debe considerarse como una transformación o modificación "sustancial" del objeto social.

A modo de ejemplo, se considera modificación "sustancial" el supuesto de eliminación de actividades esenciales de la sociedad, o el supuesto de adicción de actividades que por su relevancia económica impliquen una variación del destino fijado para el patrimonio social en los estatutos.

¿Qué ocurre si la modificación sustancial del objeto social no tiene reflejo estatutario?

Otra de las cuestiones más controvertidas, atiende al supuesto en que la modificación sustancial se produce al margen de un acuerdo válidamente adoptado por los órganos sociales, esto es, cuando nos encontramos con una sustitución o modificación fáctica, sin que tenga un reflejo estatutario.

La literalidad del precepto, exigiendo previo acuerdo de la sociedad, dificulta el ejercicio del derecho de separación en los casos en que de facto se ha producido una sustitución o modificación sustancial del objeto social sin que se haya adoptado acuerdo social alguno en tal sentido.

¿Cómo deben actuar los socios ante una modificación sustancial del objeto social por vía de hecho?

En esta tesitura, los socios pueden seguir diversos cauces de actuación. Al margen de que puedan plantear las oportunas acciones de responsabilidad frente a los administradores sociales, e incluso acciones indemnizatorias frente al resto de socios cuyo comportamiento pueda ser tachado de desleal, si lo que se pretende es el ejercicio efectivo del derecho de separación, las opciones más favorables de las que dispone son:

    1) Solicitar directamente al órgano jurisdiccional competente que declare la existencia del derecho de separación en favor del socio. En este caso, la pretensión no podrá fundarse en el Art. 364 de la LSC, puesto que no concurren los presupuestos legales para ello, al haberse producido la modificación del objeto social sin previo acuerdo de adaptación de estatutos. Se deberá acudir a la institución del abuso de derecho o a la figura del fraude de ley. Vid Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 198/2015.

    2) Solicitar la convocatoria de junta y proponer la adopción de un acuerdo para modificar los estatutos societarios, de tal forma que se refleje en los mismos la sustitución o modificación sustancial del objeto social.

No obstante, dado que la adopción de un acuerdo de modificación estatutaria requiere una mayoría cualificada, es posible que dicho acuerdo sea rechazado. Surge entonces una nueva problemática.

¿Es posible la impugnación de un acuerdo negativo?

Los acuerdos sociales pueden ser impugnados cuando sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o de varios socios o terceros, ya sea causando un daño al patrimonio social, ya sea porque se han impuesto mediante abuso de una mayoría.

Al margen de estos supuestos, los acuerdos sociales no pueden ser impugnados, puesto que un órgano jurisdiccional no puede suplir la voluntad válidamente adoptada por los órganos sociales. El único control jurisdiccional posible, atendería a la comprobación de que efectivamente la voluntad social ha sido creada y manifestada a través de los cauces legalmente establecidos (por ejemplo, la privación ilegítima del derecho de voto a un socio).

Un acuerdo negativo, es una modalidad de acuerdo inexistente, es decir, aquella propuesta que no consigue la mayoría legal o estatutariamente exigida. La impugnación de estos acuerdos, plantea enormes problemas cuando la sociedad puede optar entre varias alternativas, porque el órgano jurisdiccional no puede suplir la voluntad social. Por este motivo, la Audiencia Provincial de Madrid ha entendido que sólo cabría la impugnación de un acuerdo negativo en aquellos supuestos en los que la estimación de dicha impugnación conduzca necesariamente a la adopción del acuerdo de signo contrario, esto es, cuando no existan otras opciones posibles que dos de signo contrario. Vid Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº146/2016 de 22 de abril.

Por lo tanto, la impugnación de un acuerdo negativo que rechace la modificación estatutaria podría ser impugnado por el socio que hubiera votado a favor de dicha modificación, fundamentando dicha impugnación en la vulneración de la ley, los estatutos o la lesión del interés social por haberse adoptado el acuerdo con abuso de una mayoría social que ha actuado de forma desleal en perjuicio del resto de socios, para impedirles el ejercicio del derecho de separación, lo que a su vez constituye un abuso de Derecho o un fraude de ley.

 

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