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Mujeres en los Consejos de Administración (Art. 75 L.O. 3/2007): Un precepto ordinario en una Ley Orgánica

Mª. Isabel Huerta Viesca & Daniel Rodríguez Ruiz de Villa

El artículo 75 de la Ley Orgánica de igualdad, Ley 3/2007, de 22 de marzo (Boletín Oficial del Estado número 71, del viernes 23 de marzo de 2007, en vigor desde el día siguiente) persigue impulsar la “Participación de las mujeres en los Consejos de administración de las sociedades mercantiles”. Se trata de un precepto que puede llegar a adquirir una gran importancia si se aplica realmente en la práctica de las sociedades mercantiles que actúan en España -a las que se dirige- en las que, actualmente, el número de mujeres que accede a los puestos de mando y de administración es de los más bajos de la media de los Estados de la Unión Europea.

Mujer trabajando en una oficina

El citado artículo 75 dice:

"Las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada procurarán incluir en su Consejo de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Lo previsto en el párrafo anterior se tendrá en cuenta para los nombramientos que se realicen a medida que venza el mandato de los consejeros designados antes de la entrada en vigor de esta Ley".

La Ley de igualdad aparece en su publicación como "Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres". El carácter orgánico de la Ley se destaca desde el primer momento.

Naturalmente, la primera impresión de un lector de la Ley Orgánica 3/2007 es que cualquiera de sus preceptos también tiene carácter orgánico; y todo ello conduce a pensar que el artículo 75 tiene ese mismo carácter orgánico.

Pues bien: esas impresiones no responden a lo que es la realidad. La Ley Orgánica de igualdad tiene 129 artículos. De todos ellos, solamente tres tienen carácter orgánico: las Disposiciones Adicionales primera, segunda y tercera. La Disposición Final segunda de la propia Ley orgánica de igualdad nos lo deja bien claro, cuando destaca que sólo tienen carácter orgánico las normas contenidas en las Disposiciones Adicionales primera, segunda y tercera e insiste en que las demás normas del texto no tienen esa naturaleza ("el resto de los preceptos contenidos en esta Ley no tienen tal carácter").  

A lo largo del proceso de elaboración de la Ley Orgánica de igualdad el Consejo de Estado ya advirtió que induce a confusión que se presente un texto como Ley Orgánica cuando, en realidad, ese carácter que se predica únicamente corresponde a tres disposiciones adicionales del texto. El Consejo de Estado sostenía que sería preferible que el texto se dividiera en dos proyectos de ley muy diferentes, incluyéndose en uno de ellos los preceptos orgánicos y en otro los de naturaleza ordinaria. Pero esta aportación no tuvo éxito, y en la misma Ley Orgánica definitivamente aprobada conviven, mezclados y entrelazados, como vemos, textos de diferente naturaleza.

Como es sabido, las Leyes Orgánicas son leyes especialmente importantes en España: ocupan el rango más elevado en la jerarquía normativa española justo por debajo de la Constitución española. El artículo 81 de la Constitución dice que son Leyes Orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. Además, la aprobación, modificación o derogación de las Leyes Orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

La Ley Orgánica 3/2007 se elabora precisamente para desarrollar el derecho fundamental a la igualdad, que está recogido en el artículo 14 de la Constitución española -donde se proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo- y en el artículo 9.2 de la misma Constitución -que consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas-, además de ser un principio fundamental de la Unión Europea desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999.

En suma, el artículo 75 al que nos referimos no tiene tal carácter orgánico, y queda incluido entre los preceptos -la mayoría de los de la Ley Orgánica- que tienen naturaleza ordinaria.

Es difícil justificar que sí tenga carácter orgánico el concepto de "presencia o composición equilibrada" que incluye (de forma confusa e imprecisa en su redacción) la Disposición Adicional primera de la Ley Orgánica de igualdad, y que en cambio, el artículo 75 de la citada Ley Orgánica, que desarrolla ese mismo concepto en el ámbito concreto de los Consejos de administración de las grandes sociedades mercantiles de capital pase a tener naturaleza de Ley ordinaria.

Y también es cuestionable que el artículo 75 de la Ley Orgánica de igualdad no tenga carácter orgánico en cuanto lo que hace es desarrollar, precisamente, el artículo 14 de la Constitución española en un campo social en que es necesario introducir alguna medida de acción positiva para llegar a una "igualdad de resultados" y para evitar la perpetuación de una situación de discriminación por razón de género que el artículo 14 de la Constitución española, y su importante desarrollo jurisprudencial, son incapaces de erradicar desde una perspectiva de simple "igualdad formal".

En definitiva, el rótulo pomposo y pretencioso de la Ley como Orgánica no se corresponde con la naturaleza de la inmensa mayoría de los preceptos que contiene,  desde luego, no se corresponde con la naturaleza del artículo 75 de la Ley de igualdad, y puede conducir a error sobre la naturaleza y la fuerza de este precepto.

Sin embargo, a pesar de que no tenga naturaleza orgánica, en nuestra opinión la importancia del artículo 75 de la Ley Orgánica 3/2007 se mantiene. Con el carácter de norma ordinaria la norma también puede desarrollar sus efectos en las sociedades de capital -y sus órganos colegiados de administración- a las que se dirige, a pesar de que, hasta la fecha, esos efectos sean muy reducidos en la realidad social española, quizás por el desconocimiento que existe del precepto en el ámbito mercantil y quizás por la inercia social y societaria que conduce al mantenimiento del techo de cristal (o de cemento) que impide a las mujeres, en la práctica, acceder a los puestos de Consejeras.

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