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26/04/2024. 21:44:36

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Otra forma de “juntarse” (Basado en hecho reales)

Ocurrió el pasado lunes 18 de mayo. Convocada una Junta de Socios para celebrase por el sistema de videoconferencia, al amparo del artículo 40 del RD 8/2020, y llegada la hora prevista para el comienzo, resultó que no había ningún video conferenciante, ningún socio acudió a la Junta. Sin embargo, se consideraron presentes, en virtud de lo previsto en el artículo 189.3 de la Ley de Sociedades de Capital, todos ellos, los doce socios que ostentan la totalidad de las participaciones en que se divide el capital social, que habían votado anticipadamente a distancia, y por lo tanto sí se pudieron aprobar los acuerdos propuestos en el orden del día contenido en la convocatoria de la Junta. Junta que finalmente se ha celebrado sin que haya habido una sesión.

Sociedad

Para que ocurriera esta paradoja legal ha sido necesaria la confluencia de varias fuerzas jurídicas: la flexibilización de la legislación mercantil propiciada por el RD 8/2020 publicados durante el periodo de alarma, la hermenéutica de los textos legales y la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado

La primera de las premisas que necesitábamos ha sido, como decíamos, la disposición contenida en el artículo 40.1., párrafo segundo citado, que ha permitido que durante el periodo de alarma las juntas de socios podrán celebrarse por video o por conferencia telefónica múltiple, y ello, aunque los estatutos no lo hubieran previsto. Habilitación legal importantísima ya que a día de hoy son muy pocas las sociedades que tienen regulado en sus estatutos esta posibilidad.

La segunda disposición legal a la hemos tenido que recurrir es a la contenida en el artículo 189.2 de la Ley de Sociedades de Capital, y es la que permite que el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general pueda ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia; eso sí, de conformidad con lo que se disponga en los estatutos, comienza diciendo la disposición. Es aquí donde tenemos que hacer una interpretación finalista de la norma contenida en el artículo 40 del RD y entender que si lo que se ha pretendido es, como preconiza (“Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado” dentro del capítulo “Medias extraordinarias de flexibilización”), permitir y facilitar la celebración de juntas de socios para que se puedan aportar acuerdos de vital importancia para las empresas que de otro modo, por el confinamiento, serían imposibles, tiene que estar habilitada también la posibilidad de votar por correspondencia electrónica aunque no esté contemplada esta posibilidad en los estatutos sociales, porque la propia literalidad de la norma preexistente que contempla la posibilidad de asistencia telemática (el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital) así lo afirma, instando a los administradores a que, cuando utilicen este sistema de reunión, describan en la convocatoria los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los accionistas.

Y la tercera y última condición que ha posibilitado la adopción de los acuerdos sociales sin sesión fue la doctrina contendida en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de enero de 2018, la cual ante una clausula estatutaria de un tenor literal como este: “Los socios podrán emitir su voto sobre las propuestas contenidas en el Orden del Día de la convocatoria de una Junta general de socios remitiendo, antes de su celebración, por medios físicos o telemáticos, un escrito conteniendo su voto.”, no solo validó la aplicación de esta norma para las sociedades limitadas, sino que incluso la vio altamente recomendable ya que el voto a distancia facilita la asistencia y participación de socios con domicilios lejanos al domicilio social, incluso en el extranjero.

Con todo, llegado el día de la video conferencia, el Presidente Administrador de la sociedad lo que ha hecho es limitarse a constatar los votos recibidos a través de la herramienta habilitada para tal fin y dictárselos al Secretario para redactar el acta que finalmente ha sido aprobado por el mecanismo previsto en el artículo 100 del Reglamente del Registro Mercantil (“Cuando la Ley no impida la adopción de acuerdos por correspondencia o por cualquier otro medio que garantice su autenticidad, las personas con facultad de certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre de los socios […] y el sistema seguido para formar la voluntad del órgano social de que se trate”).

Por lo tanto, resuelta la posibilidad de que una Junta adopte acuerdos sin sesión, la cuestión ahora que pasa a primer plano de importancia es doble: (i) ¿aunque los estatutos no lo prevean, se podrán seguir celebrando estas Juntas aún después de pasado el Estado de Alarma?; (ii) ¿se podrán convocar juntas sin sesión, esto es, ya directamente con vocación de no celebración de reunión?.

A favor de la primera cuestión empujan ya las directivas europeas que impulsan a la digitalización societaria, las últimas, la 2019/1151 y 2017/1132, que aspiran a liderar a nivel europeo la obligatoriedad de sociedades y administraciones públicas de cumplir ciertos requisitos en pro de la digitalización y agilización del sistema societario europeo, tanto en las relaciones internas de la sociedad, como en las relaciones de ésta con terceros. En ellas se insta a la presentación y consulta de documentos societarios de forma 100% telemática, se pretende agilizar y ahorrar costes a través de la digitalización y la aplicación del principio #nomorepaper. Por lo tanto, creemos que no tendría sentido, ya dado el paso, aun por la culpa del maldito Covid de permitir a todas las sociedades (no solo a aquellas sociedades que lo hayan regulado en estatutos, ya decimos que casi ninguna limitada) la celebración de Juntas telemáticas, revocar esta autorización y obligar las sociedades a incurrir en los costes que conllevaría adaptar sus estatutos. Bastaría legislar de manera tan sencilla como limitarse a cambiar la premisa habilitante de “cuando los estatutos lo hubieran previsto”, por “cuando los estatutos no lo prohíban”.

Y en cuanto a la segunda cuestión, a fin de despejar definitivamente las dudas acerca de si la Junta sin sesión va a ser una mera consecuencia de que los socios hubieran votado con carácter previo y que por lo tanto no consideraran preciso acudir al día de celebración de la videoconferencia, o si va a ser una posibilidad más con que cuenten las sociedades de convocatoria y celebración de Juntas, sería conveniente trasladar el contenido del artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil a la Ley de Sociedades de Capital, zanjando para siempre la cuestión, afirmado que la deliberación es un derecho, no una obligación, que el órgano de gobierno son los socios, no la Junta, siendo esta Junta solo el procedimiento (conveniente, que no necesario) para adoptar acuerdos, y que la autonomía de la voluntad, como establece el artículo 28, impera en las sociedades de capital.

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