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19/04/2024. 21:47:15

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Reclamar al administrador las deudas de la sociedad

Monedas de euro

Tras un gran periodo de crisis económica en la que los concursos de acreedores y las sociedades que acababan siendo liquidadas parecían no tener fin, determinados indicadores muestran mejorías en la economía española.

Sin embargo, en este periodo, aquellas personas o empresas que se vieron obligadas a demandar a sociedades para reclamar deudas pendientes, es posible que hayan visto frustradas sus pretensiones después de años de espera en los tribunales, en los que tras obtener una sentencia favorable, la negativa por parte del deudor para abonar lo reclamado, supuso tener que plantear la ejecución, que  finalizó con la inexistencia de bienes a embargar.

El resultado de todo ello son costes por la interposición de un procedimiento que a pesar de obtener la razón en los tribunales, no ha satisfecho en la práctica lo que realmente se buscaba: cobrar la deuda.

Ello puede causar al demandante aun más indignación cuando es conocedor de que los administradores de la empresa que durante años obtuvieron beneficios de la misma, generaron una serie de deudas al mismo tiempo que faltaban a las responsabilidades básicas de sus cargos, teniendo en la actualidad un patrimonio personal que supera con creces la cantidad adeuda.

Punto de partida. Sociedad en causa de disolución.

Como quien huye hacia delante sin sentido alguno, en muchos casos, dichas sociedades dejaron deudas pendientes sin ni quiera haberse preocupado el órgano de administración de solicitar el concurso o proceder a su disolución en el caso de que se produjesen determinadas causas.

Ante ello, hemos de plantearnos que la ley otorga los mecanismos necesarios para reclamar a los administradores las deudas de la sociedad en caso de que hayan incumplido con determinadas obligaciones de su cargo, haciendo posible recuperar esos créditos si concurría alguna causa de disolución y sin embargo a efectos mercantiles la empresa seguía activa.

Estas causas quedan reguladas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, el cual establece que:

1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.


c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.


d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

Solución al problema. Responsabilizar al administrador.

Es muy probable que una empresa que empezó a faltar a los pagos que debía, haya incurrido en alguna de las causas de disolución obligatoria antes citadas sin que el administrador haya tomado las medidas pertinentes, lo que hace que podamos dirigir una acción contra él.

Ello podremos hacerlo en base al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, el cual establece que:

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Conocimiento de la insolvencia y nacimiento de la responsabilidad

La aplicación de este artículo, por el que podemos reclamar deudas de la sociedad a los administradores, es pertinente conforme a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 1314/2018 de 11 de abril, incluso en aquellos casos en los que el acreedor era conocedor de la situación de insolvencia de la empresa, siempre que no tuviese un control efectivo sobre la misma.

Por otro lado, en relación al momento en el que surge la responsabilidad, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 727/2017 de 1 de marzo de 2017, estable que:

"(…) la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas (luego el administrador contra el que se dirige la acción no puede ser el que ostentaba el cargo cuando se produjo la deuda, sino el que lo ostentaba cuando se produjo la causa de disolución y no cumplió los deberes de promover la disolución) (…)

Por todo ello, desde PROCER Abogados y Asesores, recomendamos que ante un crédito impagado por insolvencia de la sociedad deudora, se busquen alternativas legales, responsabilizando a los administradores societarios, para lo cual será necesario analizar si la empresa deudora estaba en causa de disolución y si el órgano de administración cumplió sus obligaciones al respecto.

 

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