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28/03/2024. 16:00:06

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Adiós a la relación de sujeción especial

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Psicólogo II.PP

Desde inicios del 2020, el TC ha lanzado un mensaje unívoco e inequívoco a la administración penitenciaria en cuanto a la restricción de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. Lo tradicional es que estos se pudieran ver restringidos por la mera invocación de la relación de sujeción especial, aun tratándose de un concepto limitador vacío de contenido. Lo que el TC nos dice ahora es que los derechos de los internos, como los de cualquier ciudadano, sólo pueden limitarse por motivos previstos es una norma de rango legal, en la medida en que esos motivos sean concretos y se proyecten individualmente caso por caso, y tras haber llevado a cabo el correspondiente análisis de proporcionalidad. Esto es, que el fin que persigue la ley que habilita para restringir un derecho fundamental de la persona privada de libertad no se pueda alcanzar sin limitar dicho derecho.

En concreto, las resoluciones de nuestro TC son tres. La primera, de 27 de enero de 2020, aborda el caso en que un interno solicitaba la realización de una entrevista con un periodista. En la segunda, de 10 de febrero de 2020, un interno vertía una serie de críticas a la administración y se le imponía una sanción por ello. En la tercera, se solicitaba el acceso al expediente penitenciario completo y como respuesta, se derivaba al interno a la realización de una entrevista con los correspondientes miembros del equipo técnico. Pues bien, primero desde el punto de vista del derecho fundamental a la libertad de expresión; y segundo, desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva –sólo el acceso a lo que la administración tiene en su poder puede permitir recurrir lo que la misma sostiene-, el TC ha corregido la actuación administrativa de forma contundente y con una argumentación consistente en sus diferentes resoluciones.   De esta manera, el TC dota de contenido a la relación de sujeción especial hasta hacerla desaparecer o hacer innecesaria su invocación. Ello en la medida en que trata a los internos, desde un punto de vista jurídico, como si de auténticos ciudadanos se tratase. Siguiendo esta línea, las personas que se encuentran en centros penitenciarios estarían privadas de libertad, pero no de ningún derecho adicional. Igualmente, lo que hace el TC no es más que aplicar el art.25.2 CE en toda su extensión cuando dice que las personas privadas de libertad gozarán de todos sus derechos en aquello que sea compatible con la ley, el sentido de la pena y la ejecución de la condena.

            En este nuevo contexto, apostamos ahora por avanzar un paso más. Abogamos por una interpretación de lo que el TC nos ha venido diciendo de manera auténticamente penitenciaria. O mejor, tratando de llegar a la raíz del día a día penitenciario. Y es que manejamos días de libertad. Proponiendo o informando negativamente un permiso, concediendo o denegando una progresión de grado, damos y quitamos horas de vida en libertad. El interés que esto supone para el derecho fundamental de la libertad de los internos es indiscutible. Bien, pensemos ahora que aplicamos la doctrina constitucional brevemente descrita a las resoluciones administrativas que no proponen salidas de permiso o deniegan progresiones de grado. Sin duda, tendríamos que dar un paso al frente, abandonar las resoluciones estereotipadas que tan poco dicen a nuestros administrados, para realizar el análisis de constitucionalidad que el alto tribunal nos reclama. Reclamación que entendemos se refiere a todo derecho fundamental de las personas privadas de libertad, y por tanto, también a estas resoluciones que tanto les afectan. En definitiva, y en lo que nos ocupa por su vinculación directa con el derecho fundamental a la libertad, habría que aumentar el canon de argumentación de aquellas decisiones que restringen la movilidad de los internos fuera de los centros penitenciarios.

A la vez y consecuentemente, el tercer grado y el régimen abierto debieran considerarse como modo prioritario y normalizado de cumplimiento. Y es que la libertad puede restringirse de muchos modos. Por ello, siguiendo el mandato del art.25.2 CE y la interpretación del mismo que el TC está desarrollando, parece que habría que apostar por la menor restricción de la libertad compatible con el cumplimiento de la condena. En definitiva, si se observa que concurren factores de reinserción social y de no repetición en las personas privadas de libertad y que dicha privación puede ejecutarse en la modalidad del régimen abierto, dicho régimen habría de ser de prioritaria aplicación. La Instrucción 6/2020 de la SGIIPP, sobre ingreso directo en Centros de Inserción Social camina en esta dirección. Hagámonos conscientes de la importancia de lo que manejamos, decidamos y motivemos en consonancia con ello y no olvidemos que, como el régimen ordinario, el régimen abierto y su ejecución también suponen un sometimiento y una tutela administrativa relevantes.

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