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16/04/2024. 22:19:05

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¿De qué modo influyen las medidas alternativas en el sistema penitenciario?

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Aunque no es fácil establecer el sentido de las reformas introducidas en el CP respecto de las medidas alternativas a la prisión, cabría distinguir en ellas básicamente dos tipos de modificaciones. De un lado, las que tratan de ordenar la sistemática de las medidas alternativas, orientar el sentido de su aplicación y, en cierto modo, de definir su naturaleza.

Celdas de una cárcel

De otro, las que modifican el Código Penal en referencia a determinados delitos y hacen uso de las medidas alternativas de forma instrumental y específica respecto de los tipos delictivos de los que en cada caso se trata -en especial, los de violencia de género y contra la seguridad vial-. A las primeras, pertenecen el propio Código Penal de 1995, y las modificaciones del mismo realizadas mediante LO 15/2003, LO 5/2010 y LO 1/2015. Entre las segundas, destacan las LO 11/2003, 1/2004 y 15/2007. Paradójicamente, a pesar de lo que en un primer momento pudiera parecer y, en gran medida, como consecuencia de la asunción de la gestión del cumplimiento de las medidas alternativas por parte de la Administración Penitenciaria, las medidas alternativas han terminado siendo más acumulativas que alternativas a la pena de prisión que aparentemente venían a sustituir. A mayor abundamiento, en los múltiples supuestos en que la pena privativa de libertad y una medida alternativa confluyen sobre un mismo interno, el sistema penitenciario se ve trastocado de manera profunda. Dado que se interpreta que el art. 73 CP permite su cumplimiento acumulado, es habitual que a un interno que cumple una pena privativa de libertad, se le ejecute en el mismo centro penitenciario, una pena de localización permanente, o de trabajos en beneficio de la comunidad, e incluso se le imponga participar en el programa de tratamiento asociado a una condena suspendida diferente de la que provocó su ingreso en prisión. Además de la incoherencia que ello supone con lo que las medidas alternativas por definición pretenden, se provocan prácticas del todo inconsistentes con lo que constituye el objeto de la LOGP y su finalidad principal.

En primer lugar, el hecho de la acumulación de una medida alternativa y la pena privativa de libertad tiene consecuencias hacia dentro del sistema penitenciario. Esto es, en el estudio que las Juntas de Tratamiento realizan sobre los internos. Por ejemplo, la valoración del cumplimiento de una medida alternativa durante su ejecución concurrente con la pena privativa de libertad -imaginemos la realización en prisión de un programa de violencia de género impuesto como condición para la suspensión de una condena- se tiene en cuenta en el estudio de progresión de grado en la pena privativa de libertad que se está cumpliendo. Lo anterior, aunque ésta derive de un delito de tráfico de estupefacientes, esto es, de una conducta de naturaleza absolutamente diferente a la que dio lugar a la condena en suspenso.

En segundo lugar, esta acumulación de consecuencias jurídicas también se manifiesta de manera paradójica hacia fuera del sistema penitenciario. Así, tiene muy poco sentido que un interno que accede al tercer grado deba cumplir una medida alternativa de manera concurrente con dicho régimen de semilibertad. En contra de la valoración que el Equipo Técnico ha realizado sobre su evolución y las garantías que ofrece para vivir en semilibertad, dicha medida coartará necesariamente su libertad más allá de lo que el régimen abierto supone.

Finalmente, es fundamental analizar las importantes consecuencias que el fracaso de cumplimiento de una medida alternativa está provocando respecto de la posibilidad de promover la clasificación inicial de un interno en tercer grado. En concreto, es habitual encontrar casos de internos con condenas de prisión cortas (habitualmente de 3 a 6 meses de duración) que ingresan en un centro penitenciario como consecuencia de haber incumplido las condiciones impuestas de la medida alternativa a esa prisión. En esto casos, se observa una importante consecuencia en la mentalidad y práctica de las Juntas de Tratamiento. Se entiende que, dado que ese interno no aprovechó la oportunidad de que se le otorgó para no entrar en prisión, no es merecedor de acceder inicialmente a un tercer grado de tratamiento. De esta manera, la pena adquiere un sentido meramente retributivo, pues, más allá de evitar su prisionización, poco se puede hacer a nivel tratamental con un interno condenado a tan pocos meses de condena. Pero es más, esto sucede con penas especialmente cortas, y por tanto, relativas a los hechos delictivos menos lesivos. Sin embargo, lo fundamental es que con ello se pierde de vista la importante la diferencia de naturaleza júridica que existe entre una medida alternativa y la pena de prisión aún cuando ésta se ejecute en régimen abierto. Mientras que la medida alternativa no implica ingreso en prisión, el tercer grado supone la estancia en un centro penitenciario durante el tiempo suficiente para que la Junta de Tratamiento haya emitido propuesta de clasificación sobre el interno. A su vez, y más importante, la medida alternativa y el tercer grado conllevan un régimen de cumplimiento absolutamente distinto, pues la primera no implica pernocta en el establecimiento penitenciario y la segunda sí. En definitiva, mientras que la medida alternativa no supone privación de libertad, el régimen abierto sí.

Desde el 2003 hasta el momento actual se están produciendo importantes cambios en el sistema penitenciario con la introducción de elementos cada vez más regresivos -periodo de seguridad- y modificaciones de naturaleza jurídica de instituciones internas tradicionalmente asentadas. Entre estos últimos destaca el cambio de naturaleza jurídica que la LO 1/2015 ha supuesto para la libertad condicional, al convertirla en medida alternativa y no tiempo de cumplimiento de privación de libertad. En este contexto, convendría tener en cuenta la situación antes descrita para evitar que el tercer grado sea el próximo afectado por esta tendencia a la confusión normativa que tan caro le está saliendo a la coherencia del sistema de ejecución penitenciaria.     

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