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29/04/2024. 21:34:42

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El permiso de salida como elemento integrante del tratamiento penitenciario

El quebrantamiento de condena para el interno que no se reincorpora tras un permiso

Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias.
Máster de Acceso a la Abogacía por la Universidad Complutense de Madrid.
Graduado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid.
Doctorando en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha.
Profesor asociado de Derecho Penal en la URJC.

Una de las consecuencias más dolorosas del cumplimiento de la pena de prisión es la privación de la libertad de quien la sufre. Es, por ello, una herramienta fundamental el disfrute de permisos ordinarios de salida para la preparación de la libertad para quienes han estado durante parte de su vida aislados de ella. Esta labor forma parte de los cometidos de la administración penitenciaria, la que prepara los primeros permisos de los internos desde un contexto terapéutico y preventivo, para evitar que esa confianza que lo ha hecho merecedor de la primera propuesta favorable por parte de las juntas de tratamiento no suponga un paso atrás en el tratamiento penitenciario en caso de mal uso o retraso en el permiso, o, incluso, una oportunidad para la vuelta a la comisión de un hecho delictivo. De esta manera es necesario, conforme establece el Tribunal Supremo, extremar las cautelas y garantías del buen uso de los permisos de salida.

Los beneficios de los permisos para los reclusos son diversos: cooperan en la preparación de su vida en libertad del interno, fortalecen sus vínculos familiares, reducen las tensiones propias de su internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión, en tanto que los de la monotonía de su vida diaria. Son, pues, como los ha caracterizado el Tribunal Constitucional, un estímulo para la buena conducta, la creación de un sentido de la responsabilidad del interno y sirven al desarrollo de la personalidad (STC nº 112/1996, de 24 de junio) además de proporcionarle información al penado sobre el medio social en que ha de integrarse e indica, asimismo, a la administración penitenciaria cuál ha sido la evolución del penado en relación con el medio de referencia.

La tipicidad del castigo.

Castiga el art. 468.1º del Código Penal a quienes quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa en los demás casos. Correlativamente, el apartado 2º del art. 468 castiga con penas de prisión de seis meses a un año a los que quebranten penas que comprendan la prohibición de residir en determinados lugares, aproximarse a la víctima o comunicar con ella, cuando esta sea o haya sido cónyuge, pareja de hecho u ostente algún vínculo social o familiar de los previstos en el art. 173.2º.

El legislador ha entendido que merece una sanción penal más severa el que quebranta su condena desde una situación de privación de libertad que aquellos otros que se encuentran en una situación de libertad. El mayor reproche penal obedece a que el quebrantamiento se produce desde una situación de sujeción, un contexto donde se requiere un especial acatamiento de las normas de la institución penitenciaria o comunitaria del sujeto que ya ha sido condenado previamente, lo que justifica un castigo más rotundo. A efectos ilustrativos: no va a ser castigado con la misma pena el vecino que ha sido condenado a una pena de prohibición de comunicación con otro vecino al que ha coaccionado de forma reiterada, mediante insultos y amenazas constantes dentro del edificio; que aquél recluso que decide no reincorporarse a la prisión donde cumple la condena tras disfrutar de unos días de permiso. Al primero se le impondrá una pena de multa, mientras que el segundo será castigado con prisión, conforme a la previsión del art. 468.1º. Diferente es el supuesto en que el quebrantamiento de condena se hubiera producido por la condena previa por un delito de violencia de género, donde el autor hubiera sido castigado, siguiendo con el ejemplo, por un delito de amenazas y habiéndosele impuesto una orden de alejamiento, este la incumple. En este caso, de conformidad con el art. 468.2º, la pena merecida sería la de prisión.

Volviendo al primero de los apartados, al art. 468.1º del Código Penal, este exige que para la imposición de la pena de prisión que el autor se encuentre privado de libertad. Dentro de la situación de privación de libertad puede darse una variada gama de situaciones fácticas donde un interno que se encuentra cumpliendo la pena de prisión, no se encuentra, efectivamente, privado de libertad. Como puede ser la situación de un interno que se encuentra disfrutando de un permiso de salida, participando en la salida programada o que haya salido de la sección abierta correspondiente durante el fin de semana. Entonces, la problemática radica en la interpretación de los términos “si estuvieran privados de libertad”, dado que una interpretación gramatical del precepto nos llevaría a descartar la imposición de la pena de prisión a aquellos sujetos que no reingresan de un permiso ordinario de salida, en tanto que no están, literalmente, dentro de establecimiento de reclusión; mientras que una interpretación teleológica nos llevaría a considerar que nos encontramos ante el supuesto contrario y considerar al reo de quebrantamiento de condena como merecedor de prisión, en tanto que un interno que se encuentra de permiso de salida se encuentra, jurídicamente, privado de libertad.

La disparidad interpretativa.

Las resoluciones judiciales han sido dispares. Bien es cierto que algunos tribunales han considerado siempre que, en tanto que los permisos de salida se computan como días de cumplimiento efectivo de prisión, la no reincorporación conlleva la más grave de las penalidades que admite el art. 468.1º aunque no se encuentren circunstancialmente dentro de los muros de prisión en el momento de cometer el delito (SAP de Cáceres, de 16/06/1999, recogiendo los criterios de muchas otras). No obstante, la imprecisión legislativa y la falta taxatividad del precepto penal hizo que la Fiscalía General del Estado, en su Instrucción nº 3/1999, de 7 de diciembre, se pronunciara, a favor del reo, considerando que la pena de prisión debía de reservarse para los supuestos donde el autor elude “las medidas de contención que delimitan el espacio físico en que aquella restricción se hace realidad” y que para los casos de no reincorporación tras un permiso procedería el castigo mediante la pena de multa. La imposición de la pena de prisión vendría precedida de una evasión que no concurre cuando el autor se encuentra, aunque sea, accidentalmente, de permiso de salida.

En suma, una interpretación más garantista consideraría que merece la pena de prisión el quebrantamiento activo, es decir, la actividad desplegada por el sujeto dirigida a superar las barreras que garantizan la ejecución de su pena; mientras que una postura pasiva, la no reincorporación de permiso, debería ser castigada mediante la pena de multa en tanto que lo que se produce es la omisión de cumplir con el mandato de retorno al centro que subyace de la ejecutoria que ordenó su ingreso en prisión.

El criterio jurisprudencial unificado.

Conforme a las premisas anteriores, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 50/2020, de 14 de febrero (Rec. nº 10218/2018) ha tenido la ocasión de unificar los criterios existentes y declarar que la de prisión procede para aquellos autores que han quebrantado su pena de prisión, con independencia de que esta se haya cometido mediante la evasión o mediante el quebrantamiento de las condiciones del permiso de salida. El precepto castiga al condenado que ha quebrantado su pena privativa de libertad, sin perjuicio de que este se encuentre en la situación fáctica de falta de libertad por estar dentro de prisión o disfrutando de un permiso, circunstancia, dicho sea, donde el reo también se encuentra cumpliendo la misma.

Al hilo de la anterior, merece la pena traer a colación la Sentencia nº 683/2019, de 29 de enero (Rec. nº 10426/2018), de la misma Sala, donde el Tribunal Supremo entendió que en los casos de quebrantamiento de localización permanente procede la imposición de pena de multa y no de prisión en tanto que, si bien esta comparte la naturaleza propia de pena privativa de libertad, no se puede equiparar, penológicamente, al quebrantamiento del condenado a pena de prisión. Se trata de una restricción de libertad con una caracterización material inferior a la prisión, en tanto que no implica las limitaciones propias de un centro penitenciario ni hace surgir la relación jurídica existente entre los reclusos y la administración penitenciaria y que conlleva una especial sujeción.

Del mero retraso a la sanción penal.

Mayor problema produce la determinación del momento en que se produce el quebrantamiento de condena cuando el reo no reingresa a un establecimiento penitenciario tras el disfrute de un permiso ordinario de salida. Sería excesivo castigar con pena de prisión aquellos supuestos donde lo que se produce es una reincorporación tardía al centro, ya sea motivado por una falta de cuidado en la puntualidad del interno, por un intento de evitar un control analítico en un momento donde su estado físico le llevaría a que la junta de tratamiento del centro le denegara los sucesivos permisos por una recaída en el consumo de tóxicos o, por ende, porque la hipótesis de sustraerse a la justicia haya perdido el sentido. En todo caso, el quebrantamiento debe obedecer a un incumplimiento voluntario de la obligación de retorno que conlleve sustraerse a la efectividad de la resolución judicial que impuso la pena de prisión y al régimen de las instituciones penitenciarias.

Aunque no parece siempre unánime, a la luz de las resoluciones judiciales, dilucidar cuándo se produce este momento temporal, un criterio doctrinal es el de considerar que se habría quebrantado la condena cuando el retraso excediera de las 48 horas de duración, aproximadamente; deduciéndose, por ello, testimonio por quebrantamiento de condena en aquellos supuestos de retrasos superiores (entre otras, SSAP de Alicante nº 561/2012, de 28 de noviembre, o de Madrid nº 71/2018, de 5 de febrero). Los retrasos que impliquen reincorporarse a las prisiones horas más tarde de las previstas no implican una relevancia de tal entidad para que sean castigados penalmente (SSAP de Las Palmas nº 89/1999, de 15 de julio, o de Vizcaya nº 90232/2014, de 8 de mayo). En estos casos no hay más que un retraso en la reincorporación (SAP de Madrid nº 333/2011, de 14 de octubre) sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias que puedan anudarse por parte de la comisión disciplinaria del respectivo establecimiento. Por lo tanto, deben de quedar fuera del tipo aquellos incumplimientos en el retorno que no impliquen una frustración efectiva de la condena (SAP de Sevilla nº 284/2006, de 14 de julio) en tanto que el interno que reingresa, aun fuera de su hora, pero mediante una ausencia no prolongada, es para cumplir con la ejecución de su pena y la efectividad de esta; de lo contrario podría no haber regresado nunca.

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