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¿Es correcta la exigencia de la responsabilidad civil en el medio penitenciario? La implementación de la STS 59/2018 como justa oportunidad para el cambio

Puerto Solar Calvo

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Mazo

Va a hacer un año de que el TS dictara Sentencia para unificar la doctrina en materia de responsabilidad civil en el ámbito penitenciario (al respecto, El salario mínimo como límite para el abono de la responsabilidad civil. A propósito de la interesante STS 230/2018, de 2 de febrero). Sin embargo, se trata de una doctrina que ha tenido poco calado tanto en las Juntas de Tratamiento, como entre los JJVP. Ello, entendemos, por las dificultades de erradicar una concepción altamente moralista de lo que supone el abono de la responsabilidad. Como hemos expuesto en ocasiones anteriores (La responsabilidad civil como requisito de acceso al tercer grado, más luces que sombras), la vinculación del abono de la responsabilidad civil al tercer grado como requisito para su concesión tiene más sombras que luces. En primer lugar, desde la perspectiva de los internos, para nada supone una asunción directa del delito, sino, en muchas ocasiones, un abono manipulativo de los daños ocasionados por el mero hecho de obtener el rédito penitenciario que supone el tercer grado. Es más, dada la concreta manera en que la responsabilidad civil se exige en el medio penitenciario, a través de pagos parciales de la misma, el abono de pequeñas cantidades puede dar por satisfecho el requisito. En consecuencia, desde la perspectiva de la víctima, esta forma normativa y práctica de proceder, lejos de generar satisfacción, revictimiza, pues, en el mejor de los casos, mes a mes, mediante el abono de cantidades que seguro le resultarán irrisorias en comparación con el daño causado, se les recordará justamente el mismo. Por último, y en sentido contrario, el margen de discrecionalidad de la norma es tal que, en no pocas ocasiones, se le exige el abono de la responsabilidad civil a quien no tiene medios para ello.

Las resoluciones del TS para unificación de la doctrina en materia penitenciaria son necesariamente escasas. La propia lógica del recurso de casación así lo impone. Sin embargo, en el ámbito penitenciario a esa lógica se suma la dificultad de dar cauce procesal a demandas de los internos que pueden resultar coherentes, si estos no cuentan con un abogado no sólo ducho en la materia, sino experimentado en la interposición de este tipo de recursos. De ahí que hayamos de felicitarnos de resoluciones como la que se acabamos de comentar, pues establece un criterio interpretativo que, al margen de otorgar la razón al recurrente, ayuda a que en el día a día penitenciario sea más armónico y justo. En este contexto, la STS 59/2018 no puede ser más que felicitada. No sólo por la claridad que aporta en un asunto tan ambiguo, sino porque supone la oportunidad de cambiar el mensaje tratamental que en el medio penitenciario tan erradamente enviamos a los internos. En este sentido, en lugar de transmitirles que el abono de la responsabilidad civil es necesario para acceder al tercer grado, la STS 59/2018 equipara a los internos con cualesquiera ciudadano que, ante el daño cometido y al margen de otras consideraciones morales sobre el mismo -esto es, al margen de si asume o no el delito-, le exige el puntual abono de la reparación económica del daño causado, de acuerdo a sus posibilidades económicas y con independencia del beneficio penitenciario que pueda o no obtener de ello.     

Como decíamos al principio, la resolución, a pesar de ser de las pocas que recaen en materia de unificación de doctrina, no ha calado en las Juntas de Tratamiento ni en los JJVP. A los internos, ante una no concesión o regresión del tercer grado por falta de abono de la responsabilidad civil, sólo les resta recurrir, alegando la resolución que referimos, con la esperanza de no tener que alcanzar de nuevo la sede del TS. En esta situación, creemos que la A.P. debiera dar el paso que ya dio con ocasión del periodo de seguridad introducido igualmente por LO 7/2003. Si recordamos, la LO 7/20003 contenía la siguiente cláusula en cuanto a la aplicación retroactiva del contenido relativo a la ejecución de la pena privativa de libertad. Según su Disposición Transitoria Única: "Lo dispuesto, conforme a esta ley, en los artículos 90 y 93.2 del Código Penal, respecto a las circunstancias para acceder a la concesión de la libertad condicional, y en el artículo 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria respecto a la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario, será aplicable a las decisiones que se adopten sobre dichas materias desde su entrada en vigor, con independencia del momento de comisión de los hechos delictivos o de la fecha de la resolución en virtud de la cual se esté cumpliendo la pena".

La Administración Penitenciaria en sus Instrucciones 9/2003 y 2/2004, de acuerdo con el Informe del CGPJ al Anteproyecto de LO 7/2003, el criterio mayoritario de los JJVP manifestado en su XIII Reunión de marzo 2004 y algunos órganos judiciales, como la AN en Auto de 06.07.05, entendió que la previsión anterior incluía indirectamente la aplicación retroactiva del art. 36 CP, pues el mismo art. 72.5 LOGP cuando refiere que "la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además (…) los requisitos previstos por el Código Penal", se remitía al mismo. Sin embargo, múltiples voces se alzaron contra esta opción interpretativa. Primero, la propia Circular 1/2004, de la Secretaria de Serveis Penitenciaris, Rehabilitació i Justícia Juvenil optó por la solución contraria. Segundo, múltiples autos de Audiencias Provinciales y la mayoría de la doctrina calificaban la interpretación escogida de contraria al principio de irretroactividad de las normas penales desfavorables.  No obstante, no es hasta la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2006, que resuelve el recurso para la unificación de doctrina contra el AAN antes mencionado, cuando decae definitivamente la tesis que en el mismo se sostenía.

Pues bien, si bien la resolución anterior supuso la casi inmediata modificación de las instrucciones que aplicaban el periodo de seguridad retroactivamente, la actual STS 59/2018 se resiste a una aplicación directa que, si bien no tiene por sí misma, sí creemos que debiera de ser promovida. Máxime si, como es el caso, de no producirse este impulso por las autoridades competentes, se deja el resultado querido por el TS al albur de que ciudadanos privados de libertad recurran con más o menos éxito. Es más, específicamente para sentencias de unificación de doctrina y siguiendo a MOLINER TAMBORERO, "partiendo de la nueva realidad de las sentencias de unificación con características que superan las tradicionales de una sentencia de casación, y la situación apreciada de una sociedad en evolución, pero cada día más necesitada de la seguridad que pueden ofrecer las sentencias de unificación, la pregunta siguiente podría ser la de si habría que reconocérseles formal y legalmente una determinada fuerza vinculante superior a la que por sí mismas pueden tener. De modo que "habría que arbitrar algún procedimiento que las dotara de esa superior potestas que, sin lugar a dudas, les ha querido dar el legislador".

 

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