LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 19:11:06

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Incidencia Penitenciaria de la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima

Jurista de Instituciones Penitenciarias

En nuestra legislación, la figura de la víctima ha sido abordada desde dos perspectivas. De un lado, las normas que tratan de ayudas y medios de protección concretos y referidos a determinados delitos -Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo-.

Celdas de una cárcel

De otro, la inclusión indirecta y no siempre acertada de la figura de la víctima en procedimientos eminentemente penitenciarios. Especialmente, a través de la LO 7/2003, que contempla el abono de la responsabilidad civil para el acceso al tercer grado y prevé la audiencia de "las demás partes" en el procedimiento para el levantamiento del periodo de seguridad del art.36.2 CP. Frente a esta situación, se han promulgado una batería de medidas legislativas que pretender dar un tratamiento integral y completo a las víctimas de los delitos, tanto en la fase eminentemente procesal como en la más ejecutiva de la condena que resultara impuesta de entre las que destaca especialmente por su carácter omnicomprensivo la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito. En cuanto al contenido del Estatuto, si bien muchos de los derechos que introduce recuerdan otros conocidos e incluidos en algunas de las normas de protección de víctimas anteriormente existentes, lo cierto es que en materia penitenciaria, se introducen una serie de innovaciones que van mucho más allá de lo contemplado hasta el momento.

En relación a la fase de ejecución, destacan especialmente los siguientes preceptos del texto. De entre los derechos de las víctimas del delito que enumera el Título I, los arts.5 y 7 sobre el derecho a la información. De entre los derechos del Título II sobre la participación en el proceso penal, el art.13 sobre la concreta participación en el proceso de ejecución penal. De acuerdo con éste último, las víctimas que hubieran solicitado ser informadas podrán recurrir las siguientes resoluciones penitenciarias: "a) El auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria autoriza, conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 36.2 del Código Penal, la posible clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga la mitad de la condena, cuando la víctima lo fuera de alguno de los siguientes delitos: 1.º Delitos de homicidio. 2.º Delitos de aborto del artículo 144 del Código Penal. 3.º Delitos de lesiones. 4.º Delitos contra la libertad. 5.º Delitos de tortura y contra la integridad moral. 6.º Delitos contra la libertad e indemnidad sexual. 7.º Delitos de robo cometidos con violencia o intimidación. 8.º Delitos de terrorismo. 9.º Delitos de trata de seres humanos; b) El auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria acuerde, conforme a lo previsto en el artículo 78.3 del Código Penal, que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran al límite de cumplimiento de condena, y no a la suma de las penas impuestas, cuando la víctima lo fuera de alguno de los delitos a que se refiere la letra a) de este apartado o de un delito cometido en el seno de un grupo u organización criminal; c) El auto por el que se conceda al penado la libertad condicional, cuando se trate de alguno de los delitos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 36.2 del Código Penal o de alguno de los delitos a que se refiere la letra a) de este apartado, siempre que se hubiera impuesto una pena de más de cinco años de prisión. 2. Las víctimas estarán también legitimadas para: a) Interesar que se impongan al liberado condicional las medidas o reglas de conducta previstas por la ley que consideren necesarias para garantizar su seguridad, cuando aquél hubiera sido condenado por hechos de los que pueda derivarse razonablemente una situación de peligro para la víctima; b) Facilitar al Juez o Tribunal cualquier información que resulte relevante para resolver sobre la ejecución de la pena impuesta, las responsabilidades civiles derivadas del delito o el comiso que hubiera sido acordado."

Que la situación de la víctima en el proceso penal estaba necesitada de mejora era algo evidente, tanto, como incomprensible la falta de atención especializada frente a todo el sistema de garantías, con jurisdicción específica incluida, que protege a los internos. Por ello, se agradece sin lugar a dudas el esfuerzo normativo realizado en cuanto a la ordenación de derechos previstos en normas específicas y su generalización a otros delitos. Sin embargo, la vía escogida en la regulación de muchos de esos derechos de la víctima no puede considerarse acertada, sino todo lo contrario. La parte del Estatuto más innovadora y que incide directamente en la dinámica procesal de nuestro sistema de ejecución penitenciaria sigue con la misma filosofía que la LO 7/2003 introdujo. De manera que parece que la víctima sólo encuentra su lugar en perjuicio del sistema de cumplimiento previsto para los internos, quedando reducidas a meros obstáculos en la trayectoria de reinserción de los internos. Sólo así puede entenderse que convierta a la víctima en parte procesal legitimada para recurrir las decisiones judiciales más relevantes en la trayectoria del penado e incluso, más sorprendente aún, para poder configurar el propio régimen de la libertad condicional. A su vez, por mucho que el preámbulo del Estatuto asegure el respeto al principio de legalidad, al ser la autoridad judicial la que definitivamente decide sobre el acceso de los internos a mayores cotas de libertad, lo cierto es que por ello no es menos evidente la contaminación que la simple presencia de la víctima y sus pretensiones supondrán respecto del órgano decisor.

No decimos con ello que las pretensiones de la víctima, de cuya legitimidad no se duda, no deban ser atendidas, tan sólo destacamos la necesidad de encontrar el momento procesal y el marco jurídico adecuado para ellas. Sin embargo, con la configuración actual, se confunden los términos, los papeles, las finalidades y con ello, las propias posibilidades auténticamente reparadoras que la norma prometía. Es cierto que nuestra Justicia carece de los mecanismos necesarios para hacer que el proceso penal sea verdaderamente restaurativo. Lo que no se entiende es que el Estatuto, en lugar de incidir en ese punto, siga prolongando el carácter vindicativo de nuestro sistema judicial hasta el final de la propia ejecución de la condena y en perjuicio de las posibles mejoras que el penado pudiera obtener durante su cumplimiento. Pero es que además de que esta forma de proceder redunda en perjuicio de la auténtica reparación de los perjudicados, no favorece a los fines del tratamiento del interno. Convertir a la víctima en un obstáculo del camino hacia la libertad no ayuda a la asunción por parte del interno de su responsabilidad respecto de la misma, no la sitúa en el nivel de importancia que la misma merece.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.