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28/03/2024. 23:11:41

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La responsabilidad civil como requisito de acceso al tercer grado, más luces que sombras

Jurista de Instituciones Penitenciarias

La LO 7/2003 introdujo como requisito para toda clasificación en tercer grado que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito. Conforme al apartado 5 del art. 72 LOGP tras la reforma: «la clasificación o progresión a tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valora su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición (…)». Lo que en un principio podía suponer todo un acierto del Legislador, se enfrenta, con la perspectiva del tiempo y de su puesta en práctica, a múltiples problemas de fondo y forma que inciden negativamente en la valoración de la norma.

Una celda abierta

Comenzando por las primeras, tal y como expuso el CGPJ en su informe al Anteproyecto de la Ley, no puede tratarse de un requisito que se aplique en sentido estricto, pues supondría hacer depender márgenes de libertad personal de la disponibilidad económica de los internos. A su vez, tampoco acierta la norma en el momento en que exige el abono de la responsabilidad civil, dado que es justamente tras el acceso al tercer grado cuando el interno suele estar en mejores condiciones de hacer frente a las responsabilidades patrimoniales derivadas del delito. Ello por la mayor posibilidad de incorporación al mercado laboral que el régimen abierto conlleva. Finalmente, vincular el abono de la responsabilidad civil a las posibilidades de un tercer grado otorga un carácter mercantilista a esta institución bastante ajeno a su naturaleza. Si en general el sistema de cumplimiento favorece que los internos lleven a cabo cambios de actitud impostados en pos de salidas de permiso y acceso a mayores márgenes de libertad, con este requisito todo ello se hace más sencillo, pues basta con aportar una cantidad de dinero para valorar que ese cambio frente al delito y la víctima del mismo se ha producido. Es decir, se facilita que el interno abone una parte de la responsabilidad civil con carácter manipulativo para procurar su acceso al tercer grado.

En cuanto a los problemas de forma y procedimiento que este requisito provoca no son menos relevantes que los anteriores. Primero, no deja de ser paradójico que sea la Administración Penitenciaria la que exija la satisfacción de las responsabilidad civil. De un lado, los medios con que cuenta para conocer la verdadera situación económica de los internos son limitados y en la mayoría de las ocasiones meramente referenciales, pues dependen de lo que el propio interesado o sus familiares quieran aclarar al respecto. Tal y como establece el art. 989.2 LECrim., modificado con ocasión de la LO 7/2003, es el Secretario Judicial el que puede "encomendar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las haciendas forales las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia". De otro lado, la capacidad de la Administración Penitenciaria para exigir abonos efectivos de dicha responsabilidad civil, más allá de la amenaza de no concesión del tercer grado, es igual de limitada. Es más, dado que el abono de la responsabilidad civil también se reclama en vía judicial, en tanto que consecuencia del delito que per se ha de ser satisfecha al margen de la concesión o no del tercer grado, la exigencia de la responsabilidad civil a través los centros penitenciarios da lugar a una duplicidad administrativa, penitenciaria y judicial, de muy escasa eficacia. Parece que se tratase de garantizar el abono de la responsabilidad civil, exigiendo el mismo desde todos los ámbitos posibles, pero sin poner los medios para su verdadera determinación y ejecución.

En segundo lugar, la  actividad burocrática que con todo ello se genera acaba provocando un resultado caótico e ineficaz que deriva valoraciones arbitrarias y materialmente injustas para los internos. Teniendo en cuenta la problemática que también existe en vía judicial para conocer el verdadero estado patrimonial de los condenados, no es extraño encontrar sobre un mismo interno declaraciones de solvencia e insolvencia en sentencias próximas en el tiempo. Como ejemplo de ello y relativo a un mismo penado, mientras que la Ejecutoria 281/2015 JP 5 de Santander, sentencia de 21.11.14, lo declara insolvente, la Ejecutoria 466/2015 JP Santander 4, en sentencia anterior de 01.08.13, mantiene lo contrario. En estos casos, el art. 72.5 LOPG no sólo no mejora la situación, sino que traslada sus efectos a la Administración Penitenciaria, que se ve obligada a realizar una valoración sobre datos contradictorios cuando no incorrectos. A su vez, en cuanto a la valoración penitenciaria que se lleva a cabo en el momento de acceso al tercer grado, es habitual que se cuente con datos incompletos, pues los abonos que los internos hubieran realizado al margen del centro penitenciario, en fase de instrucción o como mero acuerdo extrajudicial, no siempre se documentan a tiempo de tenerse en cuenta en el momento de la clasificación en grado.

Por último, la norma tampoco establece nada sobre la forma concreta en que hacer efectivos los abonos de responsabilidad civil. Tratando de llenar sus vacíos se sigue la doctrina establecida por el TS (entre otras, SSTS de 04.02.2000, 12.02.2000, 05.09.2001), que al interpretar el concepto de "reparación del daño" en referencia a la atenuante del art. 21.5 CP, lo hace de manera extensiva,  aceptando como tal la reparación simbólica, muestra del propósito de reparar, o lo que se conocen como reparaciones parciales. En la práctica esto se traduce en que el requisito del apartado 5 art. 72 LOGP se suele tramitar a través de pagos parciales gestionados en el propio Centro Penitenciario. No obstante, de nuevo, esto no está exento de su propia problemática práctica. Dado el vacío normativo, queda en manos de los órganos sentenciadores la aceptación o no de los pagos parciales. De manera que son frecuentes los casos en que internos intentan realizar pagos que son reiteradamente rechazados por su escasa significación sobre el montante total de la responsabilidad civil impuesta. A modo de ejemplo, la AP Oviedo, Sección 8ª, en su Ejecutoria 15/2014, rechaza hasta en cuatro ocasiones los intentos de pago realizados por un condenado, exigiendo cuantías de, al menos, 500 euros.

En definitiva, la exigencia de la responsabilidad civil como requisito de acceso al tercer grado muestra en la práctica bastantes más aristas de lo que la norma parece advertir. Su manifestación práctica es compleja y exige una actualización constante de la situación patrimonial de los internos para la que la Administración Penitenciaria no está preparada. A la vez que obliga a realizar una valoración sobre datos no siempre completos ni veraces, pero que inciden intensamente en los márgenes de libertad que se conceden a quienes están en prisión.

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