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28/03/2024. 17:28:10

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Legalidad y control judicial de la actividad penitenciaria por el COVID-19 durante la denominada “nueva normalidad»

Jurista de Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias

Para evitar la propagación de la pandemia del virus SARS-CoV-2, las autoridades administrativas penitenciarias están adoptando, por razones sanitarias de prevención y contención dirigidas a tutelar la salud pública de los internos, una serie de medidas específicas consistentes en la suspensión de las comunicaciones, íntimas, familiares y de convivencia, previstas y reguladas en el artículo 45 del Reglamento Penitenciario en la mayoría de los centros penitenciarios. Además, en algunos centros penitenciarios, esta suspensión alcanza también a las comunicaciones ordinarias (las que se llevan a cabo por locutorios) a las salidas de permiso, a las salidas programadas, a los traslados a otros centros penitenciarios y a la prohibición de entrada del personal externo que participa, con la población reclusa, en actividades educativas, formativas, laborales y terapéuticas. Todas estas medidas son adoptadas con una duración determinada en el tiempo (unos 21 días), previéndose su posible prórroga y con la indicación de que se comuniquen al Juez de vigilancia penitenciara correspondiente.

Estas medidas suponen, en la mayoría de los supuestos, una injerencia en los derechos de las personas privadas de libertad, lo que nos plantea tres interrogantes:

El primero, el de la cobertura legal que tiene la Administración penitenciaria para la adopción de estas medidas limitadores de derechos de los internos en un momento en el que no existe la declaración de un estado de alarma.

El segundo, el órgano judicial competente para autorizar o ratificar estas medidas restrictivas de los derechos de los internos.

Y, el tercero, la necesidad o no de contar con un aval judicial previo para la adopción de estas medidas.

Empezando por el primero de los interrogantes –la cobertura legal de la Administración penitenciaria para tomar estas medidas–.Teniendo en cuenta que el ingreso en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, en los términos dispuestos en el artículo .25.2 Constitución (CE), las potestades administrativas que justifican estas medidas de privación o restricción de los derechos de las personas privadas de libertad, son las mismas que para el resto de los ciudadanos en general y, se encuentran legitimadas por el artículo 43 CE, que tras reconocer el derecho a la salud, precisa en su apartado segundo que: «compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto«.

El desarrollo básico de este principio constitucional, rector de la política social del Estado, se encuentra en la Ley General de Sanidad, 14/1986, de 25 abril y en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 abril, sobre Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, dictadas en virtud de la atribución competencial reconocida en el artículo149.1.16 CE, a favor del Estado. A estas dos leyes sanitarias debemos añadir la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica. Además y, en el caso concreto de las personas privadas de libertad, la potestad administrativa penitenciaria para limitar los derechos de los reclusos por razones sanitarias, se encuentra legitimada  en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre, que obliga a la Administración penitenciaria a velar por la vida, la integridad y salud de los internos y, en los artículos 219 y 220 del Reglamento Penitenciario (Real Decreto 190/1996 de 9 de febrero), que hacen referencia a las medidas epidemiológicas a tomar por dicha Administración en casos de enfermedades transmisibles. En conclusión, que los preceptos normativos indicados dan cobertura legal a las autoridades penitenciarias, con los pertinentes informes sanitarios preceptivos, para adoptar diversas medidas de prevención general y especial, así como de tratamiento y actuación con los internos, cuando lo exijan circunstancias que pongan en riesgo la salud pública, como es el caso de la actual pandemia de COVID-19.

En cuanto al segundo interrogante –el órgano judicial competente para autorizar o ratificar las medidas restrictivas de los derechos de los internos–. Teniendo en cuenta que estas medidas afectan al ámbito de derechos fundamentales y libertades públicas de los internos, se exige el correspondiente control judicial, que actúa en estos casos como garantía en los términos previstos  en el artículo 117.4 CE., lo que genera la duda sobre qué autoridad judicial es la competente para autorizar o ratificar estas medidas restrictivas de los derechos de los internos, si los Juzgados de lo contencioso-administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.6 (párrafo segundo) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o los Juzgados de vigilancia penitenciaria.

En el caso de las personas privadas de libertad, entiendo que ese control judicial le correspondería al Juez de vigilancia penitenciaria, y no a la jurisdicción contencioso-administrativa, dado el relevante papel que en nuestro sistema penitenciario tiene encomendado este órgano judicial –Juzgado de vigilancia penitenciara– a quien corresponde no sólo «resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos (art. 76.2 e) de la ley penitenciaria y artículo 94 Ley Orgánica del Poder Judicial), sino en general «salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario pueden producirse» (art. 76.1 Ley penitenciaria).

En cuanto al tercer interrogante –la necesidad de contar con el correspondiente aval judicial previo–, tenemos que apuntar que cuando la Administración penitenciaria adopta estas decisioneslimitativas de los derechos de los internos por el COVID-19, lo hace con la habilitación legal a la que hemos hecho referencia, y esas decisionesse toman siempre con el preceptivo informe de las autoridades sanitarias y, una vez verificada la concurrencia de los elementos exigidos legalmente, tales como:

Las razones sanitarias de urgencia o necesidad que concurren en cada caso para tomar la correspondiente medida.

Los indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población reclusa de un determinado centro penitenciario.

La oportunidad de las medidas adoptadas.

La motivación correspondiente.

Y la proporcionalidad, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad).

En mi opinión, y teniendo en cuenta la referida habilitación legislativa de la Administración penitenciaria para tomar estas medidas limitativas de los derechos de los internos por el COVID-19,no resultaría necesaria una autorización global  por el Juzgado de Vigilancia penitenciaria de esta actuación administrativa, dictada dentro de sus legítimas potestades y dirigida a la adopción de medidas preventivas adicionales de salud pública para la población reclusa, sin que ello suponga sustraer del necesario control a posteriori a dicha autoridad judicial, que puede intervenir mediante la “dación de cuenta”, cuando la Administración penitenciaria ponga en su conocimiento la decisión limitadora de derechos de los internos por razones sanitarias y/o a través de la queja o recurso que el interno afectado pueda interponer, dado que el acto de la Administración penitenciaria limitativo de los derechos de los internos está dirigido a una pluralidad de personas identificables.

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