
¿Qué hacer con aquellos condenados que, habiendo terminado de cumplir la pena impuesta, persiste el riesgo de que vuelvan a delinquir?
1. Planteamiento
Las medidas de seguridad forman parte de lo que la doctrina denomina “el derecho penal de la peligrosidad” por contraposición al denominado “el derecho penal de la culpabilidad”. Y es que la respuesta del derecho penal español ante el delito era única; la pena para quienes son imputables y las medidas de seguridad para quienes son inimputables y/o semiimputables; bien es verdad que el caso de los semiimputables era posible una doble respuesta punitiva por un mismo hecho delictivo, la pena y la medida de seguridad, pero a la hora de su cumplimiento, el hecho que la medida formara parte de la pena (sistema vicarial) la respuesta punitiva, en la práctica, seguía siendo única (sistema monista), pero hete aquí que en el año 2010, por la Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal, tras unificar varias de las medidas de seguridad no privativas de libertad en una única medida a la que se dio el nombre de “libertad vigilada”, se posibilitó que esta media fuera aplicable no sólo cuando el pronóstico de peligrosidad del autor de un hecho delictivo se relaciona con estados patológicos, que pudieran haber determinado su inimputabilidad o semiimputabilidad; sino también cuando el sujeto fuera, plenamente imputable, si de su perfil de personalidad se podía derivar cierto grado de peligrosidad subsistente, después de cumplida la condena.
De esta forma, desde esta reforma del Código Penal del año 2010, existen medidas de “libertad vigilada”, tanto para personas inimputables y semiimputables, “libertad vigilada común”, como también para personas imputables, cuando la medida de seguridad se impone, conjuntamente con la pena de prisión, para su cumplimiento posterior a ésta, “libertad vigilada postpenitenciaria” (sistema dualista). Esta modalidad de libertad vigilada “postpenitenciaria” se impone de forma obligatoria, en los delitos de terrorismo del artículo 579 bis 2) del CP (salvo los casos de primariedad delictiva y comisión de delito único menos grave) y en los delitos contra la libertad sexual, artículo 192.1 del CP, (con la misma salvedad referenciada). Y con carácter potestativo (tras la ampliación por la LO 1/2015, de 30 de marzo),en los delitos contra la vidadel Título I del CP, en los términos previstos en el artículo 140 bis) del CP., yen los delitos de malos tratos y lesiones sobre víctimas de violencia de género y doméstica –arts. 156 ter) y 173.2 del CP, respectivamente–, justificando la previsión en la necesidad de reforzar la protección especial para las víctimas de los mismos, en el segundo caso.
La razón para introducir una medida de seguridad no privativa de libertad para personas imputables como complementaria de la pena privativa de libertad y, para su cumplimiento posterior a la misma (“libertad vigilada postpenitenciaria”), radicaba en la concepción de que en determinados supuestos delictivos de especial gravedad, el efecto rehabilitador de la pena de prisión podría presentarse como dificultoso o limitado, en la medida en que dicha pena puede que no resultare suficiente o adecuada para excluir un elevado riesgo de posible reincidencia delictiva.
2. Contenido de “libertad vigilada postpenitenciaria”
La medida de la “libertad vigilada postpenitenciaria” consiste en una serie de “reglas de conducta” (son las mismas que para la “libertad vigilada común”) a modo de limitaciones, restricciones, obligaciones, deberes, prohibiciones y condiciones, que pueden alcanzar una duración de hasta diez añosaplicables, separada o conjuntamente, que aparecen recogidas en el artículo 106.1 del CP; y que atendiendo a su distinta naturaleza las podríamos encuadrar en tres grupos: medidas de control del infractor, medidas de protección a la víctima y medidas de rehabilitación del penado
Las primeras -medidas de control del infractor- son las obligaciones previstas en las siguientes letras del artículo 106.1 CP:la letraa) “La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente” la letra b) “La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca”; la letra c) “La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo”; la letra d) “La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal” y la letra i) “La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza” (esta prohibición es una regla es de control al no ir acompañada de ningún programa educativo o formativo). Las segundas -medidas de protección a la víctima- sonobligaciones de las siguientes letras del artículo 106.1 del CP:la letrae) “La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal”;la letraf) “La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal”;la letrag) “La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos” y la letra h) “La prohibición de residir en determinados lugares”. Y, las terceras -medidas de rehabilitación del penado- sonlas obligaciones de las siguientes letras del artículo 106.1 del CP:la letraj) “La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares” (terapéutica) y la letra k) “La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico” (sanitaria).
3. Cumplimiento de la “libertad vigilada postpenitenciaria”
Estas “reglas de conducta” que conforman el contenido de la “libertad vigilada” postpenitenciaria,” dado que su cumplimiento va a ser dilatado en el tiempo, pues solamente se harían efectivas una vez cumplida la pena privativa de libertad, es preciso distinguir tres momentos en dicho cumplimiento: el momento de su imposición, el momento de su concreción y, el momento de su gestión, coordinación y seguimiento.
El momento de la imposición El órgano que debe de imponer la regla o reglas de conducta que conlleva la medida de la “libertad vigilada post-penitenciaria”, no es otro que el Juez o Tribunal sentenciador, bien de forma obligatoria, bien de forma facultativa, en los casos que ya hemos explicado. En la sentencia condenatoria este órgano judicial debe determinar, solamente la duración de la medida, pero no debe concretar el contenido de la misma, que deberá hacerse por dicho órgano judicial en el momento de la extinción de la condena de prisión, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, conforme al artículo 106.2 (párrafo 2º) del CP, tal y como ya lo ha corroborado el Tribunal Supremo en su sentencia 768/2014 de 11 de noviembre.
El momento de la concreción. Es cuando finaliza el cumplimiento de la pena de prisión y, en dicho momento, participan tres órganos diferentes, en primer lugar, la Administración penitenciaria a través de las Juntas de Tratamiento de los Centros penitenciarios, que han de elevaral Juez de Vigilancia un informe que debe concretar el contenido de la medida de seguridad (alguna o algunas de las once reglas del art.106.1 CP), o determinar que no necesita ninguna medida. En segundo lugar, interviene el Juez de vigilancia penitenciaria, que elaborará una propuesta sobre la “regla o reglas de conducta” aplicables, a la vista del informe elaborado por la Administración penitenciaria, fijando y delimitando su contenido concreto, que a su vez elevará al órgano sentenciador. En tercer lugar, intervendrá el Juez o Tribunal sentenciador, que a la vista de la propuesta elevada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de aquellos otros informes que desee recabar, determinará qué “regla o reglas de conducta” ha de fijar al penado para dar cumplimiento a la medida de “libertad vigilada postpenitenciaria”, sobre las propuestas formuladas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
El momento de la gestión, coordinación y seguimiento. No existe una previsión normativa que determine qué servicios, organismos o entidades son los responsables de aquellas actuaciones que conlleva dar cumplimiento a las “reglas de conducta”, que conforman el contenido de la “libertad vigilada postpenitenciaria”, aunque el ya derogado Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrollaba la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, establecía en su artículo 7.1 letra i), que correspondía a la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social ”….el seguimiento y control de la medida de seguridad de libertad vigilada postpenitenciaria que sea de la competencia de la Administración Penitenciaria”. La redacción de este precepto requería precisar qué “regla o reglas de conducta” de dicho articulo 106.1 CP, debería asumir dicha Administración penitenciaria, lo que ésta hizo a través de una “Orden de Servicio” interna, la 5/2021, de 3 de junio, asumiendo el seguimiento y control de las “reglas de conducta” establecidas en las letras: a) “la obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente”, como apoyo técnico a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, b) “la obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca”, cuando el lugar que se determine sea un Centro Penitenciario, y j) “la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares”.
Sin embargo, ahora el nuevo Real Decreto 207//2024, de 27 de febrero (BOE 28/02/2024), por el que se desarrolla la actual estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, atribuye en su artículo 8.1 a) la competencia de la medida de seguridad de libertad vigilada de cumplimiento posterior a una pena privativa de libertad (la postpenitenciaria) a la Dirección General de Ejecución penal y Reinserción social, cuya gestión, coordinación y seguimiento se realizará a través de la Subdirección General de Medio Abierto y de Penas y Medidas alternativas (art.8.3. a), sin hacer concreción delimitadora alguna sobre qué “reglas de conducta” de las que conforman el contenido de la esa “libertad vigilada postpenitenciaria” son o no competencia de la Administración penitenciaria, como sí que lo hacía el anterior Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto.