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19/04/2024. 07:26:45

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El TS aprecia interés casacional objetivo en la interpretación del antiguo artículo 6.3 RD 949/2001 por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y su posible desplazamiento por la normativa comunitaria.

Socia de Bird & Bird

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 532/2018, de 2 de abril (JUR 2018106785), estima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado y por Enagás Transporte, S.A.U., contra la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 475/2016, de 21 de septiembre (JUR 2017135487).

Tribunal Supremo

La Sentencia de la Audiencia Nacional estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gas Natural Comercializadora, S.A., contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 1 de abril de 2014 por la que se resuelve el conflicto de acceso de terceros a la red de transporte de gas suscitado por Enagás frente a Gas Natural sobre la reducción de capacidad contratada para el punto de Conexión Internacional Larrau, en sentido España-Francia, denegando la viabilidad de la solicitud de reducción de capacidad al no cumplirse el Reglamento (CE) 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, por el que se establecen las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural. La Audiencia Nacional consideró que el usuario con capacidad reservada -Gas Natural- no impedía el acceso a la red de transporte a otros usuarios, al existir capacidad disponible y no darse el presupuesto de congestión contractual, por lo que no era de aplicación el Anexo I del Reglamento (CE) 715/2009 sino el artículo 6.3 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural .

Tanto la CNMC como Enagás prepararon sendos recursos de casación frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional.

Como es sabido, tras la sustancial modificación del recurso de casación contencioso-administrativo introducida por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo solamente admitirá aquellos recursos en los que se aprecie que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en virtud de la nueva redacción del artículo 88 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el caso comentado, el Auto del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2017 (RJ 20172594) concluyó que existía interés casacional en las siguientes cuestiones: (i) la interpretación del artículo 6.3 del RD 949/2001 así como su posible desplazamiento -en todo caso y no sólo en situaciones de congestión contractual- por el procedimiento de "entrega de capacidad contratada" del apartado 2.2.4 del Anexo I del Reglamento (CE) 715/2009; (ii) la incidencia que para la resolución de la controversia pudiera tener la modificación del régimen de contratación de capacidad, tras la derogación del artículo 6 del RD 949/2001 por el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, que regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural.

El Tribunal Supremo consideró, en suma, que el desequilibrio que puede provocar en el mercado gasista integrado la posibilidad de la renuncia-entrega de capacidad reservada por el usuario en los gaseoductos transfronterizos, sin quedar supeditada a la reasignación por el gestor de transporte -Enagás-, trascendía al caso y resultaba necesario interpretar la normativa de Derecho interno objeto de debate -en particular, el artículo 6.3 del RD 949/2001- así como dilucidar en qué medida dicha normativa debía entenderse desplazada por la regulación comunitaria sobre gestión de la congestión de conexiones internacionales.

Finalmente, tras la debida personación de las partes, el Tribunal Supremo dicta Sentencia de 2 de abril de 2018 que, estimando los recursos de casación interpuestos por Enagás y por el Abogado del Estado, casa la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 2016 y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gas Natural contra la Resolución de la CNMC de 1 de abril de 2014.

El Tribunal Supremo considera, entre otras cuestiones, que la resolución de la CNMC resolvía un conflicto de acceso referido a tres contratos de reserva de capacidad de la interconexión internacional de Larrau de sentido bidireccional entre España y Francia, de manera que el marco normativo de dicho conflicto no puede ser el Derecho español (artículo 6.3 del RD 949/2001) sino el Derecho derivado europeo. Así, el Anexo I del Reglamento (CE) nº 715/2009 resulta de aplicación directa y preferente, sin distinción, al régimen de los gasoductos de conexión internacionales con Europa independientemente de su situación de congestión contractual, desplazando la norma interna. En consecuencia, no es posible que una reserva de capacidad realizada por un comercializador, que actúa en régimen de libre mercado y se basa en una decisión empresarial, se entregue al gestor de la red de transporte sin coste alguno. Lo contrario quebrantaría la unidad y armonía del mercado de gas europeo.

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