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Sentencia sobre la responsabilidad de los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información

La Ley de los Servicios de la Sociedad de la Información introdujo en 2002 un sistema especial en materia de responsabilidad para los prestadores de servicios de la sociedad de la información, régimen que fue muy criticado por la doctrina especializada y que se ha ido matizando de forma desigual por los tribunales.

Sentencia sobre la responsabilidad de los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información

En este sentido, al Audiencia Provincial de Lugo, en reciente sentencia de 9 de julio de 2009, ha desestimado el recurso de apelación presentado por una persona que consideraba que su derecho al honor había sido infringido en una página web, al realizarse manifestaciones atentatorias contra su persona, para lo cual inició un procedimiento judicial, no contra los que realizaron dichas valoraciones, sino contra los administradores del sitio web donde fueron publicadas.

Los hechos probados son los siguientes: febrero de 2007, varios usuarios de un foro alojado en la página web www.mindoniense.com, realizaron unas manifestaciones que, tal y como se demostró en el propio procedimiento, no eran veraces y atentaban contra el derecho al honor del demandante, el cual presentó denuncia ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Mondoñedo, que fue posteriormente desestimada por no existir motivos suficientes para atribuir su perpetración a una persona determinada.

En vía civil, el perjudicado inició una acción contra los administradores del foro, por responsabilidad civil extracontractual por las declaraciones alojadas en el mismo y realizadas por los usuarios de su página web. El caso plantea diferentes cuestiones sobre la aplicación de la LSSI-CE y, en ella, del régimen de responsabilidad del administrador de un foro de Internet, y los medios por los que se puede demostrar la existencia de un "conocimiento efectivo" sobre la existencia de un hecho ilícito en los sistemas gestionados por el anterior.

La LSSI-CE considera que esta normativa, incluyendo su régimen especial de responsabilidad, es de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, que son toda "persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información", el cual, a su vez, es definido como "todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario", aunque debe constituir "una actividad económica para el prestador de servicios". La aplicación de esta normativa no es una cuestión pacífica, lo cual se demuestra con otras sentencias recientes, como la de febrero de 2009, del Juzgado de Instancia número 9 de las Palmas de Gran Canaria, que no entró siquiera a valorar la aplicación de la LSSI-CE o la Ley de Prensa a una bloguer por los comentarios vertidos en su bitácora personal.

La LSSI-CE, en materia de responsabilidad, distingue diferentes prestadores de servicios, incluyendo a los operadores de redes y proveedores de acceso, a los que realizan copias temporales de datos a solicitud de los usuarios, a los que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, y a los involucrados en el presente caso, que son los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos. La novedad que introduce esta sentencia es que, a pesar de que parecía estar en la mente del Legislador español y del comunitario que estos prestadores debían ser estrictamente los proveedores de servicios de hosting, la Audiencia Provincial de Lugo considera que este régimen de responsabilidad del art. 16 LSSI-CE no es únicamente aplicable a los anteriores, sino también a los responsables de foros, wikis, blogs, etc. con actividad económica (siendo suficiente un mero banner o estar inscrito en Google AdSense), y ello en relación a las aportaciones realizadas por terceros (comentarios en un blog o un foro, aportaciones en un wiki, etc.).

Según la sentencia, estas personas pueden considerarse prestadores de servicios de alojamiento ya que "albergan datos", y ello a pesar de que la Exposición de Motivos de dicha Ley habla de "alojamiento en los propios servidores".

En este sentido, y considerando que el Tribunal estima aplicable el régimen de la responsabilidad del artículo 16 LSSI-CE -y por lo tanto exento de responsabilidad quien no tuviese conocimiento sobre los hechos infractores-, surge la cuestión de cuándo puede probarse la existencia de dicho "conocimiento efectivo", que la Ley estima que se encuentra "cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse."

Considera el Tribunal que esta definición es meramente ejemplificativa, admitiendo otras, como la ocurrida en este caso, en el que dicho conocimiento vino a través de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial, cuando le comunicó los hechos denunciados por el perjudicado, practicado los demandados el deber de diligencia exigida en artículo 16.1.b LSSI, de retirada de los datos infractores. De esta forma, no hay que esperar a la notificación del inexistente "órgano competente" o a una resolución firme sobre la ilicitud del dato hospedado, sino que la retirada de dicho contenido infractor se deberá  producir con anterioridad, justo en el momento en que fue notificada la existencia de un acto lesivo.

Las conclusiones que se pueden sacar en virtud de esta resolución son dos; la primera es que el régimen de responsabilidad de la LSSI-CE sería de aplicación a todas las páginas web que permitan la participación a sus visitantes, siempre y cuando éstas supongan una actividad económica para sus administradores; y la segunda, que el conocimiento efectivo puede realizarse por diferentes medios, siempre y cuando se pueda demostrar que los encargados de la página web tuvieron "certeza efectiva, y no meras sospechas" de que un determinado contenido atentaba contra el honor de un tercero. Mientras que la última de estas conclusiones parece razonable, sería positivo que el Tribunal Supremo estableciese una regla exacta sobre el ámbito de aplicación de esta Ley (sobre todo que sea coherente con el propio texto y con la Directiva de la que trae causa), dadas las diferentes resoluciones judiciales sobre esta cuestión.

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