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STS (Social) 544/2024, de 11 abril (JUR 2024, 120553)

El vendedor de cupones de la ONCE … se quedó sin pensión

Mamen Alonso Arana. Editora. Aranzadi LA LEY

En esta sentencia de unificación de doctrina, el Supremo da una nueva vuelta de tuerca al debate sobre la compatibilidad de la pensión de gran invalidez (GI) o incapacidad permanente absoluta (IPA) con el trabajo.

Nos encontramos ante un trabajador al que se le reconoce una IPT para su profesión habitual, y tiempo después comienza a prestar servicios en la ONCE como vendedor de cupones. Posteriormente, un proceso de revisión de grado culmina con un reconocimiento de GI. En ese momento el INSS le notifica al trabajador que hasta que no deje de prestar servicios no se le abonará la pensión. Y así, lo que se le plantea al TS es determinar si el reconocimiento de una GI a un trabajador de la ONCE es compatible con el hecho de que continue con su actividad de venta de cupones. En resumen, se trata de interpretar el art. 198.2 LGSS, que dispone: «Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión».

En un primer momento la jurisprudencia entendió que las «actividades» mencionadas se referían «única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala…». Sin embargo, a partir de 2008 se dio un giro interpretativo y se declaró la compatibilidad de la GI e IPA con el trabajo por cuenta ajena.

Ahora rectifica la Sala de lo Social, y declara que la compatibilidad sólo se puede predicar cuando la actividad tiene carácter marginal y de poca importancia, que no requiera darse de alta, ni cotizar por ellos a la Seguridad Social; es decir, residual, mínima y limitada. Y para ello atiende, entre otros argumentos, a la literalidad de la norma (diferenciando «actividades» frente a «trabajos»).

Desde el plano de la interpretación sistemática, la norma califica la IPA como la situación que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, lo que difícilmente casa con el desempeño de una actividad si no se ciñe a este concepto restrictivo. Y también se fija el Tribunal en la finalidad de las prestaciones del sistema de seguridad social. En concreto, las prestaciones de IP tratan de sustituir la sobrevenida carencia de rentas debida a la pérdida de ingresos por la imposibilidad de trabajar consecuencia de la situación incapacitante. Finalmente, el propio Tribunal con una visión más acorde con los tiempos, alude al impacto de las nuevas tecnologías en el ámbito laboral, que pueden permitir a personas hasta ahora con dificultades la realización de ciertos trabajos, y en este sentido apela «a potenciar sus capacidades y la consecución de rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo al margen de la pensión pública cuya finalidad era sustituir las rentas que no existían » para concluir que «el sistema de protección social en general y las políticas de asistencia social, en particular, poseen y deben arbitrar nuevos mecanismos tendentes a la reinserción socio laboral de las personas con discapacidades para el trabajo».

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