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20/04/2024. 13:21:53

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¿Y el coche de empresa en la indemnización?

Abogado Senior. Salans

Abogado Senior. Salans

En numerosas ocasiones los empleados disponen del uso de un coche de empresa, el cual, de conformidad con lo que se haya pactado entre la compañía y el trabajador, puede ser utilizado para fines profesionales, particulares o disponer de un uso mixto.

Monedas apiladas y arriba un coche de madera de juguete

Asimismo, dicho vehículo de la empresa puede ser propiedad de la misma u ostentar ésta su titularidad mediante la firma con una tercera compañía de un contrato de leasing o renting.

Todas estas diferentes posibilidades condicionarán el que dicho vehículo de empresa deba o no ser computado dentro de la masa salarial establecida para el cálculo de una indemnización y, en caso de que deba incluirse, se deberá valorar qué cantidad se deberá incorporar a efectos indemnizatorios.

Así, en cuanto a si un vehículo de empresa forma parte de la masa salarial a efectos indemnizatorios, debemos partir de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores[1], el cual indica que se puede abonar a los empleados un salario en especie siempre que éste no supere el 30% de las percepciones retributivas del trabajador. Pues bien, dentro de la consideración de salario en especie debe contemplarse la posibilidad de que al trabajador se le conceda o se ponga a su disposición un vehículo, siempre y cuando éste no se utilice como un mero instrumento o "herramienta" de trabajo destinado exclusivamente a la actividad laboral o profesional[2].

De esta forma, a los efectos de poder determinar cuando el uso de un vehículo de la empresa por parte de un trabajador debe ser considerado salario en especie, se deberá atender a si se utiliza con fines personales, y en este caso sí que deberá entenderse como tal, o con fines profesionales, lo que equivaldría a la utilización de una mera "herramienta" más para realizar su trabajo.

Por ello, si en el contrato laboral o en documento similar que se pueda suscribir al inicio de la relación laboral o en el trascurso de la misma, el trabajador y la empresa hubiesen acordado que el uso del vehículo fuese para fines particulares, no existiría problema a la hora de la clasificación del mismo como salario en especie. Sin embargo, si dicho uso no estuviera regulado por escrito y se tratara de una mera tolerancia por parte de la empresa, este hecho podría ser fuente de conflictos a la hora de determinar si la utilización del vehículo pudiese ser  considerado salario en especie, debiendo atender en este caso a los hechos y a las pruebas que pudiesen ser obtenidas[3].

A estos efectos, y como colofón final a este punto, debemos de indicar que es irrelevante que el vehículo sea propiedad de la empresa o que ésta lo tenga en régimen de leasing o renting, sino que debe tenerse en consideración el uso que el trabajador realiza del mismo

Una vez determinado cuándo el uso de un vehículo debe ser considerado salario en especie, se debe analizar cómo debe ser valorado éste a los efectos de la inclusión de una cuantía determinada en el cómputo de la masa salarial que debe ser tenida en cuenta para el cómputo de la indemnización.

De esta forma, el primer punto que se debe valorar es si el vehículo es propiedad de la empresa o si únicamente ésta mantiene su titularidad como consecuencia de un contrato de leasing o renting con una tercera compañía.

Si nos encontramos ante el primer supuesto, es decir, que se trate de un vehículo propiedad de la empresa, la valoración a efectos indemnizatorios debe realizarse teniendo en cuenta dos supuestos: bien que el uso particular del vehículo por parte del empleado sea total, y entonces se deberá incluir en la indemnización el coste total de adquisición del vehículo entendiéndose por tal el total de gastos y tributos (IVA, impuesto de matriculación, derechos arancelarios, etc) que gravan la operación y con el precio de mercado (no actual) en el momento de la venta; bien que se utilice para usos profesionales y personales (utilización mixta) y, en este caso, los Juzgados y Tribunales del orden Social han venido utilizando dos fórmulas: la primera de ellas, consistente en que se compute como masa salarial efectos indemnizatorios el 20% del coste de adquisición del vehículo[4] y, la segunda, en la que se indica que, al coste de adquisición del vehículo, debe computarse como retribución la parte imputable a los días de descanso semanales (normalmente fines de semana), es decir, 2/7[5].

Dentro de este supuesto, hay que reseñar que, si la empresa entrega al trabajador el vehículo, convirtiéndose éste en propietario del mismo, se deberá valorar la retribución en especie por el coste de adquisición para la empresa, incluidos los tributos que graven la operación (IVA, impuesto de matriculación, derechos arancelarios, etc), es decir, el precio que efectivamente haya pagado la compañía por el vehículo.

Otra posibilidad que pudiese surgir es que la empresa no tenga la propiedad del vehículo, sino únicamente la titularidad del mismo como consecuencia de la firma de un contrato de leasing o renting con una tercera compañía.

En este punto, y en virtud de las diferentes legislaciones fiscales existentes en España,  concurren varios criterios que los diferentes Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia han venido utilizando.

De esta manera, y a título de ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid[6] y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha[7],  entre otros, amparándose en lo dispuesto en el artículo 44, apartado b) de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas[8] y en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 22 de febrero de 2000, han señalado que el valor de la retribución en especie derivada de la utilización de un vehiculo de empresa en arrendamiento financiero se calcula aplicando al valor de mercado del vehículo actual el porcentaje del 20 por 100 anual. Una vez que la empresa ejerza la opción de compra, el valor de la retribución en especie seguirá siendo el 20 por 100 del coste de adquisición para el pagador, quedando incluidos los tributos que graven la operación y no siendo aceptables como criterio de valoración aquellos que lo fijen según horas de utilización efectiva o kilometraje, pues el parámetro determinante debe ser la disponibilidad para fines particulares. Asimismo, tampoco puede admitirse como criterio valorativo el importe que figure en las nóminas del trabajador puesto que la valoración del salario en especie no puede quedar al libre arbitrio de las partes, sino que debe de ampararse en un criterio de mercado.

En este mismo sentido se ha pronunciado, el Tribunal Superior de Justicia de País Vasco[9], estableciendo que para determinar el valor en metálico del salario en especie correspondiente a un vehículo se debe tomar en consideración el valor en metálico del uso del mismo realizado a título personal por el trabajador aplicando el 20% anual del coste de adquisición. Asimismo, añade que, si tal uso fuera para fines particulares y laborales, se estimará ello en un 50%.

Diferente criterio ha sido seguido por otras salas de lo social, mereciendo especial atención el establecido por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra[10], el cual, partiendo de la premisa común básica de que en los casos de utilización mixta de un vehículo por parte de un trabajador el uso personal del mismo constituye salario en especie y, como tal, debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización[11]; sin embargo, se distingue de los anteriores Tribunales en el momento de determinar la cuantía que debe computarse a efectos indemnizatorios.

En este sentido, amparándose en la Ley Foral[12], este Tribunal señala que, si se trata del uso de un vehículo que no fuese propiedad del empleador, la cuantía que debe estimarse en el salario regulador a efectos del cálculo de la indemnización por extinción del contrato  debe ser el importe anual abonado por la empresa a la compañía de leasing o renting para su utilización, excluyendo la cantidad abonada en concepto de IVA, ya que dicho importe no es soportado por el trabajador sino por la empresa. De esta manera, este Tribunal no se ampara en el criterio del precio o coste de adquisición del vehículo (actual o como si fuera nuevo), sino en el coste empresarial anual que supone el contrato de leasing o renting, sin tomar en consideración el IVA.

Pero es que está interpretación de inclusión del IVA o no, podría ser incluso contradictoria con otro supuesto, aunque de hechos no exactamente coincidentes con el anterior, que se ha planteado en esta misma Sala[13] y en el que sí que se incluyó el IVA derivado del contrato de renting o leasing (además de la cuota derivado de dicho contrato), como parte integrante de la base reguladora de una indemnización.

Así pues, a la hora de realizar un cálculo indemnizatorio en el cual, dentro de las partidas salariales que haya percibido el empleado en el último año, figure un vehículo de empresa en leasing o renting que es usado a título profesional y/o privado por éste, habrá que atender a las normas fiscales reguladoras de estos supuestos por si existieran discrepancias valorativas, tal y como ocurre en el criterio seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra respecto de otros. De no realizarse un estudio previo de la normativa fiscal a este respecto, pudiese ocurrir que el cálculo de la indemnización fuese erróneo con los efectos procesales que ello pudiese conllevar en el caso de un despido, aún reconociendo la improcedencia del mismo y habiendo depositado en el Juzgado la cuantía indemnizatoria.



[1]   Artículo 26 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

[2]   Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2005 ( RJ 2006, 589)

[3]   Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 febrero 2009 (AS 20092007)

[4]   Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 2003 ( AS 2003, 3163) 

[5]   Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de febrero de 2009 (AS 20092007).

[6]   Sentencia núm. 1136/2005, de 27 de diciembre de 2005 (AS 2006945)

[7]   Sentencia núm. 1009/2006, de 15 de junio de 2006 (AS 20063271)

[8]   El artículo 44-1.b) de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre ( RCL 1998, 2866)  por la que se aprobaba el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas señala que en el caso de utilización o entrega de vehículos automóviles, en el supuesto de mero uso del vehículo, se valorará el 20% anual del coste y en su caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor del mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.

[9]    Sentencia núm. 1335/2010, de 10 de mayo de 2010 (AS 20102806)

[10]  Sentencias de fecha 23 de marzo de 2006, 13 de febrero de 2009 y 19 de abril de 2010

[11]  El artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación personal de los servicios laborales por cuenta ajena.

[12]  Artículo 16-1.b) de la Ley Foral nº. 22/1998, de 30 de diciembre, donde se recoge los criterios que deben servir para valorar la retribución del trabajo en especie por el uso de un vehículo que no fuese propiedad del empleador, estableciendo la norma fiscal de referencia que lo será (… ) por el importe abonado por la empresa para su utilización.

[13]  Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 13 de febrero de 2009

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