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26/04/2024. 12:54:23

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El TC establece que no hay un plazo para recurrir una decisión desestimatoria derivada de silencio administrativo

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Incluye sentencia.

Resolviendo las dudas de constitucionalidad que le había planteado al Tribunal Constitucional el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el TC ha establecido que, contrariamente a lo que parece establecer el precepto del artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no existe plazo para recurrir las decisiones de la Administración Pública derivadas de silencio administrativo negativo.

Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional ha establecido en sentencia que el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que establece los plazos para recurrir en vía jurisdiccional las decisiones de la Administración que se producen por silencio administrativo negativo no establece plazo temporal porque dicho precepto no es aplicable a esos supuestos. En consecuencia, desaparece también cualquier sospecha sobre su constitucionalidad, como planteaba el recurso del TSJ de Castilla-La Mancha,  pues el derecho a la tutela judicial efectiva no se ve afectado.

La cuestión de inconstitucionalidad trae causa de una Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente Natural de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 12 de noviembre de 1998, que impuso a un particular una sanción de  de 395.021 pesetas por haber infringido el art. 10 de la Ley de Castilla-La Mancha 2/1988, de 31 de mayo, de conservación de suelos y protección de cubiertas vegetales naturales.

La multa deriva de una actuación de  la Guardería Forestal que notificaba que un particular había  podado sin autorización sesenta y cinco encinas, cuarenta y cinco de las cuales lo fueron de modo abusivo (por eliminar ramas principales o más de un tercio del follaje), y haber cortado y arrancado otro pie de la misma especie, en una finca situada en el término municipal de Marrupe (Toledo).

Frente a la sanción, el interesado interpuso recurso ordinario en vía administrativa ante el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta, mediante carta certificada con acuse de recibo presentada en una oficina de correos de la localidad de Fuenlabrada (Madrid) con fecha 23 de diciembre de 1998. Tras una serie de pasos que incluía silencio negativo de la Administración, la Administración desestimó los recursos del particular por no haber cumplido los plazos.

El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad vino justificado porque, dado que la Administración demandada oponía la extemporaneidad del recurso por haberse superado los seis meses para interponer el recurso establecidos en el citado precepto legal, contados desde el vencimiento del plazo que permitía tener por desestimado el recurso ordinario, la aplicación del art. 46.1 LJCA debería conducir a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, si aquél se considera ajustado a la Constitución. Por el contrario, en el caso de que el Tribunal considerase el precepto legal contrario al art. 24.1 CE resultaría procedente entrar a conocer del fondo del recurso contencioso-administrativo sobre la legalidad de la multa impuesta.

Sentencia del Tribunal Constitucional

El TC establece que cuando la Ley establece que "El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto", se referirá únicamente al silencio positivo.

Tras analizar la evolución de la regulación legal del silencio administrativo desde la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, primera que estableció una normativa uniforme y configuradora de garantías  del silencio administrativo hasta la última reforma de la ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de 1999.

El Tribunal Constitucional alude en su sentencia a reiterada doctrina que señala que "ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración". Por ello el TC, tal y como refiere la Sentencia, ha establecido que la "Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa", la solicitud o el recurso presentado por aquél.

"Si el silencio negativo -matiza la Sentencia como doctrina consolidada- es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración" (STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6, en un razonamiento reafirmado luego en incontables supuestos).

Considera decisiva la apreciación el TC de que "la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE" (SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6).

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