LA REGULACIÓN DE LOS DESAHUCIOS SIGUE EN ENTREDICHO SOCIAL Y JURÍDICO
Un juez plantea a la justicia europea si la “Ley Antidesahucios” respeta la normativa y la jurisprudencia de defensa a los consumidores
28 de Agosto de 2013
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Marchena, en la provincia de Sevilla, ha planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea donde plantea que la “Ley antidesahucios” Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Para el juez, la regulación que se le ha dado a las clausulas abusivas de las hipotecas podría colisionar con la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular con el artículo 6.1 de la Directiva.
- El Auto trasdada al tribunal de Luxemburgo si la Ley Antidesahucios "tergiversa de manera flagrante la jurisprudencia comunitaria del TJUE y la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores".
Legal Today
El juez Manuel Ruiz de Lara,
titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Marchena plantea
al Tribunal de Justicia de la Unión Europea concretamente las siguientes
cuestiones:
-
Si de conformidad
con la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de
5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, en particular con el artículo 6.1 de la Directiva,
y a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con
los principios de equivalencia y efectividad, cuando un Juez Nacional aprecie
la existencia de una cláusula abusiva relativa a interés moratorio en préstamos
hipotecarios debe proceder a declarar la nulidad de la cláusula y su carácter
no vinculante o por el contrario debe proceder a moderar la cláusula de
intereses dando traslado al ejecutante o prestamista para que recalculen los intereses.
-
Si la
Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, no supone sino una
limitación clara a la protección del interés del consumidor, al imponer
implícitamente al órgano jurisdiccional la obligación de moderar una cláusula
de interés de demora que haya incurrido en abusividad, recalculando los
intereses estipulados y manteniendo la vigencia de una estipulación que tenía
un carácter abusivo, en lugar de declarar la nulidad de la cláusula y la no
vinculación del consumidor a la misma.
-
Si la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de
Mayo, contraviene la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,
sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
en particular el artículo 6.1 de la mencionada directiva, al impedir la
aplicación de los principios de equivalencia y efectividad en materia de
protección al consumidor y evitar la aplicación de la sanción de nulidad y no
vinculación sobre las cláusulas de interés de demora incursas en abusividad
estipuladas en préstamos hipotecarios concertados con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo.
Disposición transitoria
cuarta de la Ley 1/2013 ("Ley antidesahucios"). Régimen transitorio en los
procesos de ejecución
1. La modificaciones de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la "Ley antidesahucios" serán de
aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor,
únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de
realizar.
2. En todo caso, en los
procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de la Ley en los que
haya transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo
556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un
plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de
oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas
en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
El plazo preclusivo de un mes
se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de la Ley y la
formulación de las partes del incidente de oposición tendrá como efecto la
suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme
a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Esta Disposición transitoria se
aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en
posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Asimismo, en los
procedimientos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigor de la Ley,
ya se haya iniciado el periodo de oposición de diez días previsto en el
artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas
dispondrán del mismo plazo preclusivo de un mes previsto en el apartado
anterior para formular oposición basada en la existencia de cualesquiera causas
de oposición previstas en los artículos 557 y 695 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
4. La publicidad de la presente
Disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de
notificación y cómputo de los plazos previstos en los apartados 2 y 3 de este
artículo, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al
efecto.
5. Lo dispuesto en el artículo 579.2
de la Ley Enjuiciamiento Civil será de aplicación a las adjudicaciones de
vivienda habitual realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley,
siempre que a esa fecha no se hubiere satisfecho completamente la deuda y que
no hayan transcurrido los plazos a los que se refieren las letras a) y b) del
citado artículo. En estos casos, los plazos anteriores que vencieran a lo largo
de 2013 se prolongarán hasta el 1 de enero de 2014.
La aplicación de lo previsto en
este apartado no supondrá en ningún caso la obligación del ejecutante de
devolver las cuantías ya percibidas del ejecutado.
¿Cómo funciona desde el 15 de
mayo la Ley Antidesahucios?
Criterios establecidos por el
Tribunal Supremo ante la existencia de clausulas abusivas fuera de contratos de
préstamo hipotecario en curso de ejecución
El 9 de mayo la Sala primera del
TS estableció criterios a nivel nacional que pueden no aplicarse para el
caso concreto sin infringir ninguna norma. En síntesis, son los siguientes:
-
El
Juez debe actuar de oficio en protección del consumidor, utilizando
todos los instrumentos previstos en
nuestras leyes para conseguir una solución acorde al derecho europeo y a la interpretación que
del mismo hace el TJUE.De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo las cláusulas abusivas nulas no vinculan a
ningún efecto. El juez no puede integrar
o moderar dichas cláusulas, que deben ser tenidas por no puestas.
-
Con
relación a los criterios que deben tenerse en cuenta para apreciar el carácter
abusivo de determinadas
cláusulas:
-
En cuanto a las cláusulas de fijación de intereses moratorios, habrá que
valorar los distintos tipos de interés
referenciados en la normativa interna, y en particular, al que se contempla en el nuevo artículo
114 de la Ley Hipotecaria.
-
En cuanto a las cláusulas de vencimiento anticipado, el posible carácter
abusivo de la cláusula
en abstracto no generará por sí la nulidad de dicha cláusula sino que deberá valorarse según las
circunstancias del caso. En concreto, aunque se prevea el vencimiento anticipado por un
único incumplimiento, si la reclamación se interpone cuando se haya producido el incumplimiento en los
términos previstos en el artículo 693
LEC según el texto de la proposición de ley, no se apreciará el carácter
abusivo de la
cláusula.
-
En
cuanto a las cláusulas de intereses remuneratorios, con carácter general se considera que dichos intereses forman parte del precio, de
forma que las cláusulas no
pueden declararse abusivas, debiendo limitarse el examen judicial al
control de transparencia.
-
Por lo que se refiere a los efectos de la declaración de nulidad:
-
En
el caso de las cláusulas de intereses de demora, la nulidad comportará la expulsión de la cláusula y se considera que el principal
devengará los intereses legalmente
previstos, existiendo a estos efectos dos posiciones mayoritarias: la que defiende la aplicación del Código
Civil (intereses del artículo 1108 CC) o la que sostiene la aplicación de la Ley Hipotecaria
(interés del nuevo artículo 114 LH).
-
En
el caso de la cláusula de vencimiento anticipado, la declaración de nulidad determinará
la aplicación de la doctrina jurisprudencial en materia de resolución contractual (artículos
1124 y 1129 CC), sin que proceda despachar ejecución.
-
En el procedimiento de ejecución el control de oficio debe, de entrada,
ejercitarse en la fase de admisión
de la demanda, siguiendo la pauta contenida en la proyectada reforma del artículo 552 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. El juez, si advierte que el título ejecutivo contiene alguna cláusula abusiva, deberá
ponerlo en conocimiento de las partes y darles una audiencia de cinco días para que formulen las alegaciones que
estimen oportunas, sin necesidad
de abrir ningún incidente.
El
juez, si aprecia el carácter abusivo de alguna de las cláusulas, determinará
las consecuencias de ello y
declarará, bien la denegación de la ejecución bien el despacho de la misma sin aplicación de aquellas
cláusulas que estime abusivas.
Frente al auto despachando
ejecución sin aplicar la cláusula abusiva cabrá recurso de apelación, respecto
de la denegación parcial del despacho de ejecución.
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