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Cancelación de anotaciones por caducidad y por instancia del titular y del no titular

Registrador de la Propiedad de Girona 4

En el caso de la R. 05.02.2007, en una instancia privada se solicitaba la cancelación de una anotación de embargo caducada; y decía la Dirección que no se puede acceder a la petición, toda vez que el art. 207.2 RH exige solicitud del dueño del inmueble o derecho real afectado, cualidad que no concurría en la solicitante.

Cancelación de anotaciones por caducidad y por instancia del titular y del no titular

El criterio parece poco práctico y funcional, y es posible que no hubiese sido mantenido por el Registrador en un recurso si no fuese porque el documento tenía otro defecto (que ahora no interesa), y la calificación tenía que ser exhaustiva. Pero al margen del recurso, cabe preguntar si hay margen normativo para sostener que si la anotación ha caducado, poco importa quién solicita su cancelación.

El art. 207 RH, tras exigir para la cancelación de anotaciones preventivas resolución judicial firme, o escritura pública o documento en que se acredite el hecho determinante de la cancelación, añade: O, en su caso, solicitud de los interesados; sin distinguir que esos interesados sean o no titulares de la finca; y el párrafo siguiente especifica que, en los casos de caducidad, bastará solicitud del dueño del inmueble o derecho real afectado, ratificada ante el Registrador; si la anotación caducada no produce efecto alguno, no se entiende por qué su cancelación tiene que pedirla el titular del inmueble y no puede hacerlo cualquier otro interesado; se diría que el Reglamento, pensando en el caso más probable, de que el titular quiera cancelar, se dirige a permitirle hacerlo; pero, si bien bastará esa solicitud del titular, no se excluye la de cualquier otro.

En efecto, el art. 206.13 RH permite la cancelación de oficio cuando caducare la anotación por declaración expresa de la Ley, cosa que ocurre por el transcurso del plazo de duración que la Ley señala, concretamente en el art. 86 LH; porque si el Registrador puede actuar de oficio, también podrá hacerlo porque se lo indique un interesado, aunque no sea el titular registral de la finca, si él, de oficio, asume que procede la cancelación. (Y esto, con independencia de que el de oficio haya que entenderlo dentro de un procedimiento registral en el que se expida certificación o se realice algún asiento relativo a la finca -los casos que ahora se verán del art. 355.3 RH-, y no como una inverosímil actuación en la que el Registrador vaya repasando todas las anotaciones del Registro para cancelarlas a medida que vayan caducando).

La posibilidad se confirma también por el art. 355.3 RH, que, refiriéndose, entre otros supuestos, a  anotaciones preventivas que deban cancelarse o hayan caducado, dice que no se comprenderán en la certificación que se solicite del inmueble; y añade: A este efecto, se entenderá también solicitada la cancelación que proceda por el solo hecho de pedirse la certificación, y se practicará mediante extensión de la correspondiente nota marginal cancelatoria, antes de expedirse aquélla. Del mismo modo podrá procederse cuando se practique cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado; en ninguno de los dos casos exige que la certificación la haya pedido el titular registral, ni que el asiento que se practique emane de la voluntad de ese titular. Es más, a continuación contempla el supuesto de que no sea así: Si la solicitud de certificación se realiza por quien no es titular de la finca o derecho, o cuando el asiento a practicar no sea de inscripción, el Registrador advertirá al solicitante o presentante antes del despacho de la certificación o de practicar el asiento que éstos darán lugar a la cancelación de las cargas caducadas conforme a lo dispuesto en este artículo; pero la advertencia parece exigida solamente a efectos arancelarios: para que el tercero, ignorante de la cancelación, no se vea sorprendido por la obligación de pagarla, y pueda pedir que se expida la certificación o se extienda el asiento sin cancelar la anotación caducada; porque si hay una presunción de solicitud (se entenderá también solicitada la cancelación), la presunción no puede mantenerse cuando el interesado niegue su voluntad en ese sentido. A la vista de este precepto, la práctica entiende con mucha frecuencia que para obtener la cancelación es preciso solicitar la certificación, y hay certificaciones que se solicitan con esa exclusiva finalidad; parece una práctica errónea: el precepto va únicamente dirigido a salvar el principio de rogación, por el que el Registrador no puede actuar de oficio, sino que necesita la solicitud de interesados; y para facilitar aquella rogación, la presume en algunos supuestos; pero si al pedir la certificación se entenderá también solicitada la cancelación, con mayor motivo «se entenderá solicitada» cuando se solicite expresamente; parte de aquella práctica supone que la solicitud de cancelación estaría sujeta a presentación en la Oficina Liquidadora, y la solicitud de certificación, no; pero lo cierto es que ninguna de las dos cosas debe pasar el trámite fiscal, porque en ninguno de los dos casos se está extinguiendo o caducando la anotación preventiva de embargo, sino señalando al Registrador una caducidad que se ha producido con absoluta independencia de la voluntad de los interesados y del documento que presentan (el art. 54.1 RDLeg. 1/24.09.1993 -Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados- y el art. 122 RD. 828/29.05.1995 -su Reglamento-, al regular obligaciones formales de presentación y el cierre registral, se refieren a documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto, y el art. 254 LH también se refiere a la necesidad de acreditar el pago de los impuestos si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir; y es evidente que ni la solicitud de certificación ni la instancia de cancelación contienen ningún acto o contrato).

Este artículo se incluye en la Revista Registradores (nº 49, marzo – abril 2009), del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. 

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