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26/04/2024. 02:52:59

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El impago de facturas entre empresarios

abogado en ejercicio y socio de San José Abogados, en el que dirige el Área de Derecho Inmobiliario y de la Construcción

Gorka Ariño Barrutia
abogado en ejercicio y socio de San José Abogados, en el que dirige el Área de Derecho Inmobiliario y de la Construcción

Los problemas de tesorería de las empresas españolas frustran anualmente miles de proyectos empresariales. Concretamente, en España existen unas 150.000 empresas morosas y nuestro país ocupa el tercer lugar del ranking de los peores pagadores de Europa, únicamente superada por Italia y Portugal. Desde hace doce años la Comisión Europea viene advirtiendo al Estado español del problema que representa la morosidad para el desarrollo económico de nuestro país. Para combatirla, el 31 de diciembre de 2004 entró en vigor la Ley 3/2004, por la que se establecían medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. No obstante, los resultados de su puesta en marcha no son alentadores, quizás por desconocimiento de la misma.

La larga duración de los plazos de pago en las transacciones comerciales ha supuesto una pesada carga para las empresas, especialmente para las pequeñas y medianas, quienes han visto cómo se ponía en riesgo su equilibrio financiero y, en definitiva, su propia supervivencia. Con esta ley se adoptó un conjunto de medidas que tienden al respeto de los plazos y a que el dispositivo de sanciones aplicables a las demoras en el pago consiga disuadir al deudor para que cumpla en plazo sus obligaciones.

La ley es aplicable a todos aquellos pagos realizados como contraprestación en operaciones comerciales realizadas entre empresas, entre empresas y la Administración y entre los contratistas principales, sus proveedores y subcontratistas. Dicho en otros términos, las medidas que la ley introduce se circunscriben a la relación entre empresas o empresarios, con independencia de que se traten de personas jurídicas o físicas que actúan en el ejercicio de su actividad independiente, ya sea de carácter económico o profesional. Las operaciones en que intervienen consumidores y los pagos efectuados a través de letras de cambio, cheques o pagarés quedan excluidos del ámbito de aplicación de la ley.

En principio, el plazo que debe cumplir el deudor para el pago será el que se hubiera pactado entre las partes. No obstante, si no se hubiera convenido nada, será el de 30 días a contar desde la fecha en que el deudor hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente. Si la fecha de recepción de la factura suscitara alguna duda o si ésta hubiera tenido lugar antes que la entrega de bienes o la prestación de servicios, el plazo empezará a computarse en la fecha de recepción de las mercancías o de la prestación de servicios.

La ley contempla tres consecuencias del incumplimiento que pueden exigirse dentro del plazo general de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil (a menos que se trate de facturas emitidas por  abogados, registradores, notarios o peritos, en cuyo caso el plazo se reduce a 3 años).

En primer lugar, el deudor deberá pagar el interés de demora pactado en el contrato o el fijado periódicamente por el Ministerio de Economía y Hacienda. No obstante, el acreedor sólo podrá exigir el pago de los intereses de demora cuando haya cumplido con las obligaciones contractuales y legales que le incumbían y cuando el retraso en el pago no sea imputable a su conducta. Si se dan estas condiciones, automáticamente, sin necesidad de aviso de vencimiento ni de intimación alguna por parte del acreedor, se devengará un interés de demora. El tipo de interés fijado por la Ley (11,20% para el primer semestre de 2008) supone una variación importante respecto a los intereses moratorios establecidos en el Código Civil y en la Ley Procesal. Existe, por lo tanto, un aliciente para no demorar el acudir a la vía judicial en cuanto el impago se produce sin alargar innecesariamente la gestión prejudicial, puesto que la supuesta tardanza de la vía judicial va a verse suficientemente compensada con un tipo de interés muy superior al legal del dinero, al interés de mercado y al de muchos productos financieros. Lógicamente para cobrarlos resulta necesario que el deudor sea solvente. Para ello es esencial actuar con celeridad e iniciar las reclamaciones sin demasiadas demoras ni falsas esperanzas,  antes de que su situación empeore o derive en insostenible.     

El deudor que incurre en mora deberá, además, abonar a su acreedor una indemnización por los costes de cobro debidamente acreditados que éste haya sufrido. Su determinación se efectuará de conformidad con los principios de transparencia y proporcionalidad respecto de la deuda principal. La indemnización no podrá superar el 15% de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros. En este último caso, el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.

Como tercera consecuencia, y siempre que así se hubiera acordado, antes de la entrega de los bienes el vendedor puede conservar la propiedad de los bienes vendidos hasta que se efectúe el pago total del precio.

Finalmente, la nueva ley introduce un cambio esencial en el ámbito de las relaciones comerciales. Hasta el momento de su entrada en vigor, las partes estaban vinculadas por los usos y prácticas generalizadas en el sector de actividad de que se tratara. Consecuencia directa de ello fue la consagración de plazos de pago excesivamente dilatados en el tiempo. La ley ha pretendido invertir esta tendencia y para ello sus disposiciones han desplazado a los usos mercantiles. ¿Cómo se ha alcanzado este resultado? Mediante la regulación de las denominadas cláusulas abusivas. La ley califica como de abusivas, y por lo tanto nulas, las cláusulas que difieran de lo establecido con carácter subsidiario por la ley en cuanto al plazo de pago, al tipo de interés de demora y a los requisitos para hacerlo exigible, siempre que tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso (entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio). Para determinar si una cláusula es abusiva se tomarán en cuenta diversos factores como, por ejemplo, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del plazo de pago y del tipo legal de interés de demora establecidos en la ley, o si las cláusulas introducidas por las partes le proporcionan una liquidez adicional a expensas del acreedor

Para concluir, únicamente decir que pese a su puesta en marcha, la Ley ha sido insuficiente y poco efectiva, hasta el punto de estimarse que menos del 5% de las empresas recurren a los mecanismos ofrecidos por ella. Como se expuso al principio de este artículo, en muchos casos es por desconocimiento de la misma y, en otros, por el temor de las empresas a perjudicar sus estrategias comerciales o a perder clientes y ventas.

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