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11/12/2024. 19:22:54
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Importancia de la designación del domicilio en los contratos de arrendamiento

José Luís Navarro Rosado

Socio fundador de Intercala Asesores

Mucho se viene hablando actualmente acerca de las bonanzas de la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la agilización de los procedimientos de desahucio, llevada a cabo, entre otras por la Ley 19/09.

Edificios vistos desde la calle

Hay, sin embargo un aspecto que suele pasar desapercibido y que entiendo resulta fundamental para no tirar por la borda toda la celeridad que se pretende en los procedimientos de desahucio.

Establece la vigente redacción del Art. 155.3 de la LEC que, salvo indicación en contra, se considerará domicilio del arrendatario el propio inmueble arrendado, disponiendo posteriormente el Art. 164, en su nueva redacción, que en caso de que no sea hallado en el mismo, se procederá a su citación por edictos.

Esta modificación supone evitar unos lamentables trámites que en muchas ocasiones venían a suponer más de la mitad del tiempo de duración del procedimiento en cuanto a la búsqueda de domicilios alternativos en los que practicar la citación del arrendatario, como paso previo a la publicación de edictos.

No establece sin embargo la nueva Ley que el domicilio designado por el arrendatario deba ser en España, tal como sí hace la Ley de propiedad Horizontal para la designación de domicilio por los comuneros.

De esta forma, si tal como establece el referido Art. 155.3, designamos en el contrato un domicilio que se encuentra en una ciudad extranjera de la Union Europea, habría de intentarse la citación en dicho domicilio por medio de Comisión Rogatoria, conforme dispone el Reglamento (CE) n° 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007 , relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil

Este trámite haría prácticamente insignificante el ahorro de tiempo que prevé la nueva ley en las restantes fases del procedimiento, ya que sólo el cumplimiento de esta comisión rogatoria suele tardar meses.

Así las cosas, dados los ahorros de tiempo que se derivan de la modificación de los trámites de los procedimientos de desahucio, sería imperdonable que el procedimiento se acabara eternizando como consecuencia de no haber concedido importancia al domicilio designado en el contrato.

En mi opinión una de las condiciones que los arrendadores habrían de poner para la cesión de sus inmuebles en arrendamiento debería ser que el arrendatario consienta en establecer como domicilio el propio inmueble que se arrienda, y así en caso de que el arrendatario no pueda ser hallado en el mismo, se procedería directamente a su citación por edictos en el Tablón.

Hasta tal punto es ésta la idea del legislador, que para el caso de que el arrendatario pretenda con posterioridad al contrato notificar un nuevo domicilio en el extranjero para beneficiarse posteriormente, sin pagar renta, de todo el retraso judicial que va a suponer la tramitación de la comisión rogatoria, prevé el referido Art. 164, que el arrendador podrá oponerse al cambio de domicilio, consiguiendo de esta manera que el arrendador pueda seguir disfrutando de la celeridad del nuevo procedimiento, siempre que haya tenido la mínima diligencia de designar en el contrato el domicilio adecuado.

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