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19/03/2024. 07:41:50

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¿Es competente la Agencia Española de Protección de Datos para conocer de los derechos de imagen?

abogada y directora Jurídica de ePrivacidad

Es claro que la imagen personal es un dato de carácter personal sujeto al régimen de la Ley Orgánica de Protección de Datos, y así se viene considerando por el Tribunal Constitucional y la propia Agencia Española de Protección de Datos. Sin embargo, el pasado 3 de mayo de 2016 esta Administración dictó una resolución frente La Fábrica de la Tele por la que desestimaba una reclamación en relación a la utilización de derechos de imagen, por quedar fuera de su ámbito competencial.

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Debemos comenzar recordando que la imagen es indudablemente un dato de carácter personal, conforme a su definición legal y reglamentaria, al incluir la información gráfica. Así lo entendemos del artículo 3 a) de la Ley Orgánica de Protección de datos de Carácter Personal al concretar su concepto como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Y del artículo 5.1. f) del Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo al definir dato personal como cualquier información "gráfica, fotográfica […] concerniente a personas físicas identificadas o identificables".

Pero no sólo para el legislador comunitario la imagen de las personas físicas es un dato de carácter personal. También el Tribunal Constitucional viene considerándolo desde la perspectiva de la protección de datos tras sentencia número 14/2003, de 30 de enero.

Y en cuanto a la Agencia Española de Protección de Datos, basta recordar su doctrina emanada sobre todo en materia de video vigilancia, y la aplicación del régimen sancionador que la normativa de protección de datos establece producida cualquier vulneración como consecuencia de la captación de imágenes.

En relación con la divulgación de imágenes grabadas a través de televisión, un afectado ejerció su derecho de cancelación ante la entidad La Fábrica de la Tele desautorizándole, en concreto, "la cesión, venta, emisión, fotográfica, telemática, informática de cualquier naturaleza o vía de comercialización remunerada o gratuita" de sus imágenes grabadas y emitidas en un programa cuya producción promovió.

No obteniendo respuesta satisfactoria, acudió a la Agencia Española de Protección de Datos para que tutelara su derecho quien en resolución número 966/2016 desestima su pretensión en relación a esa utilización de sus derechos de imagen. Señala al respecto que "su análisis y valoración queda fuera del ámbito del ámbito competencial de esta Agencia, siendo regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". E insta al reclamante a dirigirse a los órganos administrativos o judiciales competentes para hacer valer su derecho.

Pues bien, entendida la imagen como dato de carácter personal, suscita duda que en este caso concreto la divulgación de la imagen del reclamante en televisión o por Internet no tenga encaje en las funciones de la Agencia en lo relativo a velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y concretamente del derecho de cancelación.

Razón justificativa de la desestimación podría haber sido que la revocación del consentimiento, aunque posible en cualquier momento, llevaría consigo un deber de indemnización, como estipula el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 1/1982 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Pero no afirmar la existencia de una incompetencia, pues ha sido la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional la que ya en marzo de 2013, con sentencia número 1259/2013, estimó su competencia.

En ese caso, para resolver la controversia suscitada, la Audiencia Nacional consideró en primer término si existió consentimiento para el tratamiento de los datos, en función de que quien fue actora participó en un casting. Consentimiento que también puede ser revocado con causa justificada como refiere el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Y en segundo término, el plazo tan excesivo.

No quedando acreditado el consentimiento de la afectada para tratar para un plazo determinado las fotografías, al no constar en el contrato, considera que existe vulneración del artículo 6.1 y en consecuencia infracción del artículo 44.3. b) tipificada como grave por tratamiento de datos personales sin consentimiento.

Por lo que la posición más acertada de la Agencia al resolver la reclamación frente a la Fábrica de la Tele, y conforme al criterio de la Audiencia Nacional, hubiera sido valorar si en virtud del contrato firmado se agotó la relación negocial, sin que pueda entenderse que por haber sido cliente el reclamante en algún momento de la productora, ésta tenga sine die la habilitación para que traten su imagen; debiendo quedar el consentimiento limitado en el tiempo.

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