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29/03/2024. 11:21:21

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¿Es legal que una asociación se niegue a entregar las actas y las cuentas a un asociado?

Abogado colegiado y ejerciente, del ICAM. Titulado en el Doble Master de Abogacía + Experto en Compliance, Protección de Datos y Nuevas Tecnologías.

INTRODUCCIÓN

En la actualidad, existen en nuestro país multitud de asociaciones, cada una con sus propios principios, valores y objetivos. En este sentido, podemos encontrarnos asociaciones de todas las índoles, por ejemplo, del ámbito cultural, deportivo, jurídico, o político, entre otros muchos tipos más existentes. El asociacionismo, tal como lo conocemos hoy en día, fue muy perseguido durante la dictadura que vivió España, por este motivo, una vez que se produjo la transición hacia la democracia, se quiso blindar este derecho, siendo regulado en el artículo 22 de nuestra Carta Magna:

“1). Se reconoce el derecho de asociación.

2). Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3). Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4). Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5). Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar”.

Como consecuencia directa de lo señalado en la Constitución Española, se creó la Ley Orgánica de Asociaciones, la cual otorga a estas entidades personalidad jurídica propia, además, en esta Ley también se indican unos derechos mínimos de los que gozaran todos los asociados. Entre estos derechos, nos encontramos el de acceso a las cuentas, y a las actas de los órganos de gobierno de la asociación, regulado en el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

En este punto, es precisamente donde surge el conflicto jurídico, y es que; ¿puede ampararse la Junta Directiva de una asociación en el deber de confidencialidad recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, para negarse a entregar las cuentas y las actas a un asociado?

DEBER DE CONFIDENCIALIDAD DE LAS ASOCIACIONES

El artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, señala que:

“1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679.

2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable.

3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento”.

Si bien es cierto que los responsables del tratamiento de determinados datos están sujetos a un deber de confidencialidad, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el primer punto del artículo 5 de la Ley de Protección de Datos, el cual nos remite al artículo 5.1.f) del REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), el cual nos indica que:

“Los datos personales serán:

(…) f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)”.

De este articulado, podemos concluir que, el Reglamento General de Protección de Datos, lo que realmente señala, no es que como consecuencia del deber de confidencialidad los datos personales de los que disponga el responsable del tratamiento no puedan bajo ningún concepto ser proporcionados, sino que, únicamente, se limita a señalar que estos datos deberán ser protegidos frente a tratamientos ilícitos o no autorizados.

TRATAMIENTO DE DATOS OBLIGATORIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO.

A este respecto, el Reglamento General de Protección de Datos, en su artículo 6.1, señala una serie de supuestos en los que el tratamiento de datos personales será lícito si se cumple al menos una de las condiciones indicadas, siendo de nuestro interés las siguientes:

“Artículo 6:

 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

Visto este articulado, nos encontramos que la solicitud de las actas y las cuentas a una asociación, obtiene cobertura jurídica amparándose en dos de los supuestos marcados en negrita, esto es el apartado b), y c) del RGPD. A continuación, procederemos a justificar el primero de los supuestos.

Conforme al apartado b) del artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos anteriormente citado, la solicitud por parte de un asociado para ver las actas o las cuentas de la asociación a la que pertenece, se sustenta en la ejecución de un contrato. Llegados a este punto, lo primero que debemos hacer es definir qué se entiende por un contrato, el cual podemos entender como “el acuerdo jurídico de voluntades por el que se exige el cumplimiento de una cosa determinada. Se trata de un acto privado entre dos o más partes destinado a crear obligaciones y generar derechos”.

Pues bien, vista esta definición de lo que se entiende conceptualmente como contrato, podemos afirmar, sin lugar a duda, que la relación existente entre los asociados y la asociación a la que pertenecen, es de carácter contractual. A este respecto, debemos traer a colación lo señalado en el artículo 1254 de nuestro Código Civil, el cual señala que:

El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.

Esto es así porque los integrantes de la asociación, al unirse a la misma, quedan desde ese mismo instante ligados a las obligaciones contenidas en sus estatutos, mientras que, por la otra parte, la asociación en cuestión, queda obligada a respetar los derechos de sus asociados, y a prestar los servicios que en sus estatutos vengan indicados. Con respecto a la fuerza vinculante de la que dispondría este contrato existente entre los asociados y la asociación, responde el artículo 1091 del Código Civil que:

“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”.

TRATAMIENTO DE DATOS OBLIGATORIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL

Continuando con el segundo supuesto a analizar, nos encontramos con lo señalado en el artículo 6.1.c) del RGPD, el cual nos indica que el tratamiento de datos personales será lícito cuando:

“c) el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento”.

Frente a esta excepción, deberemos también tener en cuenta la normativa jurídica en la que se sustente esta obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, que según el artículo 6.3 del RGPD, deberá ser establecida por:

“a) el Derecho de la Unión, o el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento”.

En conclusión, lo que el RGPD nos quiere transmitir con este articulado, es que la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento de los datos, en este caso una asociación cualquiera, deberá encontrar sustento en normas pertenecientes al Derecho de la Unión Europea, o en normas con rango de ley pertenecientes al derecho de los Estados miembros. Por tanto, para que esta obligación legal sea aplicable a la Junta Directiva de una asociación, -órgano responsable de los libros de actas y de la contabilidad de la asociación-, deberemos encontrar en la legislación española una norma con rango de ley, que, efectivamente, obligue legalmente a que se produzca este tratamiento de datos.

A este respecto, señala la Agencia Española de Protección de Datos en su guía informativa al ciudadano, que, cuando el acceso a determinados datos personales se funde en el artículo 6.1.c), deberá hacerse constar, sin ambigüedad, cuál es la norma, con rango de Ley, que impone la obligación”.

Así pues, para cumplir con el requisito exigido por la AEPD, debemos remitirnos al artículo 14 de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual señala que:

“1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.

2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación- que se relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos de representación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal”.

De este articulado, tal como requiere la AEPD, se extrae de forma clara, y sin ambigüedad alguna, que las personas que ostenten la condición de asociados en una asociación, podrán acceder a los libros de actas de las reuniones de sus órganos de gobierno, y a la documentación contable que permita obtener una imagen fiel del patrimonio de la asociación. Es decir, que, aunque no fuese necesario este tratamiento de datos personales para la ejecución de un contrato, -que si lo es como se ha demostrado anteriormente-, nos encontraríamos con que si es necesario para el cumplimiento de una obligación legal.

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