Recientemente, la Comisión Europea ha abierto un nuevo procedimiento de infracción contra España por el incumplimiento contumaz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de junio de 2022 (Asunto C-278/20. Comisión Europea/Reino de España) que declaró que el régimen español de responsabilidad patrimonial del Estado legislador era contrario al Derecho de la UE, por infringir el principio de efectividad.
En materia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión Europea, se exigen al contribuyente -para que pueda reclamar la responsabilidad del Estado- saberes esotéricos, tales como tener conocimiento de la oposición del Derecho nacional al de la UE antes de que el Tribunal de Justicia se pronuncie y, en consecuencia, desplegar una diligencia exorbitante: la de -también antes de conocer el parecer del Tribunal de Justicia- haber impugnado los actos administrativos basados en el Derecho nacional contrario al europeo, alegando en sus acciones legales dicha incompatibilidad. Solo así y si sus recursos son desestimados mediante sentencia firme, el día de mañana tendrá derecho a exigir la responsabilidad patrimonial si la legislación nacional es declarada contraria al Derecho de la UE.
Se llega al absurdo de exigir dicha diligencia incluso en ausencia de acto administrativo impugnable, como ocurre en el caso de las autoliquidaciones tributarias. Es decir, el contribuyente, antes de que exista una sentencia que declare la oposición con el Derecho de la UE de la ley tributaria nacional que ha aplicado al hacer su autoliquidación, ha de instar a la Administración la rectificación de la misma, argumentando que ha caído en la cuenta de que la ley nacional que él mismo ha aplicado vulnera el Derecho de la UE. Es fundamental tener en cuenta que la ley nacional en la que confía y se aplica el contribuyente transpone directivas europeas que, como de todos es conocido, no están dirigidas a los ciudadanos sino a los Estados miembros.
Y todo ello a pesar de que el TJUE, en la referida sentencia de 2022 declaró que únicamente es posible negar la reparación si el ciudadano, actuando deliberada o negligentemente no hubiera tratado de evitar el daño ejerciendo una acción judicial, pues, según un principio general común a los sistemas jurídicos de los Estados miembros, la persona perjudicada debe dar pruebas de que ha adoptado una diligencia razonable para limitar la magnitud del perjuicio, si no quiere correr el riesgo de tener que soportar el daño ella sola. Pero, matizando el TJUE que dicha limitación solo es posible siempre y cuando el ejercicio de dicha acción judicial no ocasione dificultades excesivas al perjudicado o cuando pueda razonablemente exigirse a este dicho ejercicio.
En mi opinión, el grado de pericia o diligencia exigible al contribuyente medio debe ser similar al de un consumidor medio. Y dentro del concepto de contribuyente medio han de incluirse también el del pequeño y mediano empresario o el del profesional. Parafraseando al TJUE, estaríamos ante un contribuyente medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
Las sentencias de 16 de julio de 1998 (C-210/96, Gut Springenheide) y 13 de enero de 2000 (C-220/98, Estée Lauder Cosmetics) acuñaron la expresión «consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». A partir de ahí, se configura una concepción del consumidor medio como la persona capaz de entender la información comercial que se le ofrece y, sobre ella, tomar una decisión consciente. Se trata de una persona con una pericia mínima para interpretar la realidad que percibe o la información que se le suministra; pero su percepción no solo debe enjuiciarse en función de la persona, sino también en relación con el producto o servicio que se le ofrece, puesto que no son iguales los requerimientos de atención y perspicacia para la contratación de un producto financiero, que para la compra de un alimento o la reserva de un viaje combinado.
La equiparación entre consumidor y contribuyente medio parece a todas luces justificada, máxime el alto grado de complejidad (entendemos que aceptado por todos) de las leyes tributarias; complejidad que ha sido reconocida por la jurisprudencia en numerosas ocasiones. Recientemente la STS 757/2025 de 13 de junio de 2025: “Debe recordarse a tal efecto, de una parte, que la ley confía, en casi todos los tributos y, desde luego, en los que son cabecera del sistema fiscal, la autoliquidación del obligado tributario como modo natural, casi universal, de gestión y pago de aquellos… Ello sucede con el añadido —agravatorio—de que es el obligado al pago del impuesto de que se trate quien debe, en su declaración, que es un acto de voluntad y de reconocimiento, optar por una de las posibles interpretaciones que, a menudo, ofrecen las normas reguladoras de los tributos, bajo la amenaza de incurrir en responsabilidad en caso de discrepancia de la Administración con esa alternativa”. Y la coetánea STS 1.201/2025, de 29 de septiembre de 2025, que nos dice que “No cabe soslayar una reflexión esencial al respecto, que hace plenamente al caso. En la parte sustancial del sistema tributario español, incluidos aquí los tributos estatales cedidos a las CCAA —y, en particular, el que nos ocupa—, el modo común de determinar la deuda tributaria se asienta en el mecanismo de la autoliquidación, que es carga asignada a los ciudadanos, en virtud de la cual no solo se impone a estos el deber de informar a la Administración sobre el acaecimiento del hecho imponible, sino que ese deber viene acompañado del más gravoso y complejo de determinar e ingresar la deuda tributaria, así como de otros deberes mediales o instrumentales de este, orientados al cumplimiento de la obligación crucial de pago, como lo son los de calificar hechos y negocios jurídicos; o el ciertamente vidrioso, en muchos casos, de interpretar las leyes fiscales para precisar con exactitud el contenido y alcance de la obligación tributaria, tarea a menudo ardua e intrincada, cuando se está en presencia de normas jurídicas no raramente cambiantes y con indeseable frecuencia, imprecisas o confusas, no todas dotadas del debido rango normativo”.
Esto ya lo expuse en otra ocasión, en el artículo: ¿Es negligente el ciudadano que no cuestiona la constitucionalidad de una ley o la contravención por la misma del Derecho europeo? De nuevo sobre el principio de fiabilidad del sistema legal y el grado de pericia exigible al sufrido contribuyente(Diario La Ley, n.º 10118, 26 de julio de 2022), en el que opiné que puede establecerse, en base al principio de fiabilidad del sistema legal, que no es acorde a la Constitución ni al Derecho de la Unión Europea una normativa o jurisprudencia que establece como requisito para que sea viable la acción de responsabilidad patrimonial por actos del Estado legislador contrarios a la Constitución o a la normativa de la Unión Europea, que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño y que el particular perjudicado haya alegado la infracción de la Constitución o del Derecho de la Unión en el marco del recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño; sin que ese aquietamiento de la recurrente impida obtener el eventual beneficio derivado de la condena por incumplimiento al Reino de España declarada por el Tribunal de Justicia de la UE o una eventual declaración de inconstitucionalidad.
Tal exigencia esotérica haría imposible o excesivamente difícil el resarcimiento de los ciudadanos y empresas por los perjuicios sufridos por una mala aplicación de la Constitución o del Derecho de la Unión Europea.
Volviendo al concepto de consumidor medio, a la hora de valorar su capacidad para interpretar los contratos sujetos a la normativa de consumo y adoptar decisiones no viciadas, ahora, en su sentencia del 19 de marzo de 2026 (asunto C-679/24 | UniCredit Bank y Momentum Credit), el TJUE insiste en el grado de pericia que le es exigible. Según el TJUE, “por lo que se refiere al momento de inicio del plazo de prescripción, el Tribunal de Justicia señala que el Derecho de la Unión se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual el consumidor solo puede hacer valer judicialmente las consecuencias jurídicas de la declaración de la nulidad de un contrato de préstamo dentro de un plazo de prescripción de cinco años contados a partir de la fecha de celebración del contrato si, en esa fecha, el consumidor no tenía o no podía tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula contractual en cuestión. Habida cuenta, entre otras circunstancias, de la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información y de la larga duración de los préstamos hipotecarios, la aplicación de ese plazo de prescripción puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos del consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad.
El Derecho de la Unión también se opone a que se tome en consideración para determinar el punto de partida del plazo de prescripción la fecha en la que el tribunal supremo nacional se pronunció sobre el carácter abusivo de cláusulas incluidas en contratos celebrados con consumidores o la fecha en la que el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la interpretación de la Directiva. A un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, no se le puede exigir que se mantenga regularmente informado de las resoluciones del tribunal supremo nacional ni que determine, a partir de una sentencia de ese tribunal, si cláusulas incorporadas a un contrato específico son abusivas. Las mismas consideraciones son pertinentes respecto de las sentencias del Tribunal de Justicia, que, además, no se pronuncia sobre el carácter abusivo de cláusulas particulares y deja sistemáticamente su examen concreto a la apreciación del juez nacional.
Por último, el Tribunal de Justicia precisa que la reanudación del cómputo del plazo de prescripción tras un período de suspensión debe ir acompañada de las mismas garantías que las previstas para la determinación del inicio de dicho plazo. Por lo tanto, el Derecho de la Unión se opone también a que se tome la fecha de la resolución del tribunal supremo nacional o del Tribunal de Justicia como referencia para reanudar el cómputo del plazo de prescripción tras su suspensión”.


