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Cuando el investigado llega tarde al proceso: la elasticidad del plazo de instrucción en la última jurisprudencia del Tribunal Supremo

Abogado sénior en el departamento de Derecho Procesal Penal en Ramón y Cajal Abogados

  • Esta entrevista ha sido publicada en el número 1027 de Actualidad Jurídica Aranzadi (AJA), regístrarte una vez en este enlace y recibirás una comunicación con cada número desde la que podrás acceder a la revista en Legalteca.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 106/2026, de 9 de febrero, en la que aborda nuevamente la problemática relativa a la declaración del investigado practicada una vez transcurrido el plazo de doce meses que establece el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pese a que en los últimos años la Sala Segunda ha consolidado un nutrido cuerpo jurisprudencial sobre esta cuestión, el asunto tratado en esta sentencia presenta unas características que han motivado su avocación al Pleno, lo que justifica el análisis que se desarrolla a continuación.

La resolución, ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó la apelación interpuesta frente a la dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en un procedimiento seguido por los trámites de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que condenaba al acusado por un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco.

El caso:

Los hechos se remontan a 2003, cuando el condenado acabó con la vida de su pareja, la descuartizó y enterró los restos en una finca familiar. El hijo de la víctima denunció su desaparición ese mismo año ante el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid, que incoó las Diligencias Previas núm. 1909/2003 y las archivó mediante sobreseimiento provisional el 5 de marzo de 2003.

Dieciséis años después, el hallazgo casual de los restos de la víctima en una finca del partido judicial de Ávila abrió un segundo frente procesal. El Juzgado de Instrucción de Ávila incoó nuevas diligencias previas en mayo de 2019 y acordó en septiembre de ese año una prórroga del plazo de instrucción. La reforma del artículo 324 LECrim introducida por la Ley 2/2020, de 27 de julio, fijó el inicio del nuevo cómputo el 29 de julio de 2020, con vencimiento el 29 de julio de 2021. El órgano instructor no acordó prórroga alguna.

Fue en ese procedimiento, y ya expirado el plazo, donde un atestado policial identificó al acusado como posible autor, lo que motivó su detención y declaración como investigado el 28 de octubre de 2022, esto es, quince meses después de la expiración del plazo. El Juzgado de Ávila se inhibió posteriormente a favor del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid, que reactivó las diligencias originales y las transformó en procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

El recurso de casación:

Frente a la confirmación de la sentencia condenatoria por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el condenado interpuso recurso de casación. Uno de los motivos en los que se fundamentó el recurso era la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, por infracción del artículo 324 LECrim. El recurrente sostenía que las diligencias practicadas una vez finalizado el plazo de instrucción resultaban inválidas y que, dado que la toma de declaración del investigado constituye una diligencia indispensable para la prosecución del procedimiento, la única consecuencia posible debía ser el sobreseimiento y archivo de la causa.

El Pleno desestimó el motivo de forma mayoritaria. En primer lugar, sostuvo que cuando la investigación no se haya dirigido contra persona concreta, la ausencia de prórroga constituirá una mera irregularidad procedimental que no podrá generar indefensión por inexistencia de parte pasiva que pueda padecerla, lo que enlaza con la jurisprudencia previa que limitaba la nulidad a supuestos de indefensión efectiva (entre otras, STS núm. 317/2025, de 3 de abril).

En segundo lugar, entendió que extender las mismas consecuencias a causas sin investigado resultaría contrario a la finalidad del precepto, cuya razón de ser descansa en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Aplicar el artículo 324 LECrim como límite absoluto establecería de facto unos plazos de prescripción más breves que los del artículo 131 del Código Penal, lo que convertiría un plazo procesal en sustantivo y obligaría a los jueces a decretar sobreseimientos provisionales para derivar la investigación a sede policial.

Por último, el Pleno afirmó que la nulidad de las diligencias acordadas fuera de plazo no opera cuando no se haya superado el plazo de un año desde la adquisición de la condición de investigado, ya sea esta formal o material.

La discrepancia:

El criterio mayoritario no fue, sin embargo, unánime. El Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina formuló voto particular discrepante con dos objeciones principales:

En primer lugar, afirmó que la interpretación de la mayoría resultaba contra legem: el artículo 324 LECrim dispone sin ambigüedad que el plazo se cuenta desde la incoación de la causa, no desde la aparición de un investigado. De ello derivó su rechazo a la tesis mayoritaria que permitiría establecer plazos individualizados en función del momento de incorporación de cada sujeto al proceso.

En segundo lugar, el magistrado advirtió de los graves problemas prácticos que se derivarían de aceptar dicha tesis: la coexistencia de plazos distintos para cada investigado podría dar lugar a la paradójica situación de diligencias válidas respecto de unos e inválidas respecto de otros. A ello añadió una incongruencia lógica: si la incorporación de cada nuevo investigado abre un plazo propio, no se alcanza a comprender por qué la sentencia mayoritaria no reconoce igualmente la posibilidad de prorrogarlo.

Una valoración

El razonamiento de la mayoría arranca de una premisa atendible: cuando no existe investigado, el incumplimiento del artículo 324 LECrim no lesiona ningún derecho fundamental de la parte pasiva, y sacrificar por ello el derecho de las víctimas a la tutela judicial carecería de justificación. Sin embargo, esa ponderación, por razonable que parezca en el caso concreto, no puede fundamentar una interpretación que contradice la literalidad del precepto. El artículo 324 no distingue entre causas con o sin investigado, y el legislador era perfectamente consciente de que buena parte de las investigaciones criminales se inician sin autor conocido. Como recuerda el voto particular, el tenor literal de la ley constituye el límite infranqueable de cualquier interpretación judicial.

La sentencia aduce además que una aplicación estricta del precepto equivaldría de facto a reducir los plazos de prescripción, forzando a los instructores a sobreseer provisionalmente para derivar la investigación a sede policial. El argumento no resulta convincente: el sobreseimiento provisional del artículo 641.2 LECrim no es una dejación de funciones, sino precisamente el mecanismo que el legislador previó para las causas sin autor conocido, con posibilidad de reapertura cuando aparezcan nuevos elementos. Que ese mecanismo resulte incómodo en la práctica no lo convierte en una solución inadmisible.

Por último, la sentencia alude obiter dicta a los «despistes» y a la sobrecarga de trabajo de los juzgados como contexto explicativo de la omisión de la prórroga. Es un diagnóstico honesto sobre una realidad preocupante, pero no puede operar como criterio hermenéutico. Las deficiencias estructurales del sistema son un problema que corresponde abordar al legislador y a los responsables de la gestión procesal, algo que el propio voto particular subraya al reclamar sistemas de alerta efectivos. No obstante, la existencia de esta problemática no puede erigirse en argumento para forzar la literalidad de la norma. La seguridad jurídica no puede sacrificarse en el altar de la conveniencia práctica.

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