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Competencia judicial internacional, camiones y el día de la marmota

Profesora de la Universidad de Deusto, Derecho Internacional Privado y Socia de 3C COMPLIANCE

Catedrático de Derecho Internacional Privado en la Universidad Carlos III de Madrid
Vocal Permanente de la Comisión General de Codificación
ORCID ID: 0000-0003-2236-4641

TJUE

Introducción

España se ha convertido por primera vez, en el foro de gran cantidad de acciones follow on transnacionales basadas en una decisión sancionadora de la Comisión Europea. Se trata de las acciones de daños y perjuicios planteadas por diversos transportistas españoles contra los fabricantes de camiones sancionados por la Comisión Europea el día 19 de julio de 2016. Mientras que en otras jurisdicciones con más recorrido en acciones follow on transnacionales derivadas de decisiones de la Comisión Europea, las cuestiones de competencia judicial internacional se resuelven, gracias en parte a la experiencia adquirida, con gran rapidez en España nos enfrentamos por primera vez a esta cuestión de forma masiva ante prácticamente todos los partidos judiciales de nuestra geografía. Así las cosas, en relación a las acciones contra los fabricantes de camiones, nos planteamos parcialmente cuestiones idénticas a las ya resueltas en otras jurisdicciones o incluso suficientemente aclaradas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con el riesgo de reproducir una y otra vez el día de la marmota en cada juzgado de lo mercantil español. No estamos ante nuevas cuestiones como puede ser los efectos del concepto undertaking en nuestro Derecho procesal y Derecho de daños, sino que se trata de una cuestión conocida y resuelta de forma exhaustiva por el TJUE, tal y como comentaremos a continuación.

2. Foro especial en materia de obligaciones extracontractuales

Gracias al sistema establecido por el Reglamento 1215/2012, cuando no se trate de foros exclusivos de sumisión o de protección, como es el caso del foro del domicilio del consumidor o el foro del lugar del inmueble, cualquier demandante en Europa puede escoger entre una serie de foros además del foro general del domicilio del demandado. En efecto, en relación a las obligaciones extracontractuales, el citado Reglamento establece un foro general que siempre estará disponible, el del domicilio del demandado, pero también ofrece opciones que en muchas ocasiones serán por su cercanía con el caso, más apropiadas que el foro del domicilio del demandado.

Antes de analizar el foro especial por razón de la materia aplicable al presente caso consagrado en el artículo 7.2. del Reglamento 1215/2012 vamos a sintetizar brevemente las opciones disponibles para el demandante (Calvo Caravaca, J. Carrascosa, C. Caamiña: Litigación internacional en la Unión Europea I, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor 2017, p. 328):

a. Artículos 25 y 26 R. 1215/2012, sumisión de las partes. Serán competentes los tribunales a los que se hayan sometido expresamente las partes en los términos de la propia sumisión.

b. Artículo 4 R. 1215/2012, domicilio del demandado. El demandante siempre puede demandar al demandado en su domicilio. La ventaja de este foro es que los tribunales del foro serán competentes para conocer de los daños generados en cualquier jurisdicción.

c. Artículo 4 y Artículo 8.1 R. 1215/2012, foro de conexidad: Asimismo, gracias al principio de conexidad incardinado en el artículo 8 1. R. 1215/2012, el demandante podrá arrastrar a otros demandados al foro del domicilio de uno de ellos y si el mercado del foro se ha visto afectado directa y sustancialmente incluso podrá aplicar el Derecho del foro a la totalidad del daño sufrido.

d. Artículo 7.2. R. 1215/2012, lugar del hecho dañoso: El demandante siempre puede acudir también al órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso. Se trata además de un foro de competencia territorial que remite a los tribunales de un lugar determinado y no sólo a los tribunales de un Estado miembro (STJUE, 3.5.2007, Color Drack, C-386/05; STJCE, 19.9.1995, Marinari, C-189/1995, STJUE, 16.7.2009, C-189/08, Zuid Chemie). Tan sólo en aquellos casos en los que no se pueda determinar de forma cierta un órgano jurisdiccional, por ejemplo, hechos acaecidos durante un viaje en avión, podremos por necesidad acudir a las normas procesales internas (En España, arts. 50-52 LEC).

3. Foro del lugar del hecho dañoso y acciones de daños y perjuicios derivadas de infracciones del Derecho de la competencia

El art. 7.2 del R. 1215/2012 es una de las normas más flexibles, que no controvertidas, del Sistema Europeo de Derecho Internacional Privado. En efecto, busca siempre la competencia del tribunal mejor posicionado para conocer el caso, que coincide con el tribunal del hecho dañoso. Este tribunal es el más adecuado ya que será el que mejor entienda el alcance del daño, la forma en que se generó y cómo cuantificarlo. La flexibilidad se justifica por dos motivos económicos: (i) reducción de costes de litigación internacional gracias al principio de proximidad a los hechos (ii) buena administración de justicia y la sustantación del proceso.

A partir de esta premisa, el Tribunal de Justicia lleva desde la legendaria sentencia STJCE Mines de Potasse De Alsace, 21/76, del 30.11.1976 interpretando "el lugar del hecho dañoso" en decenas de sentencias. Con esta sentencia se instauró la tesis de la ubicuidad por la que establece que, en los ilícitos a distancia, el lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso es tanto el lugar del Estado miembro donde ha ocurrido el hecho causal como el lugar del Estado miembro en cuyo territorio se verifica el resultado lesivo. Desde esta sentencia hasta la fecha, el Tribunal ha ido aplicando esta tesis a supuestos muy distintos entre sí como son los daños plurilocalizados, daños difusos, daños a distancia, daños meramente financieros y un largo elenco de problemas de responsabilidad extracontractual. En todos estos casos ha exigido en relación al hecho causal, la verificación del nexo de causalidad y en relación al lugar del resultado dañoso, la determinación del lugar en el que el perjuicio ocasionado se ha producido de forma concreta (STJCE, 16.7.2009, C-189/08, Zuid Chemie, paras. 26-28).

4. La sentencia CDC y su aplicación a las acciones contra el cártel de los camiones

Muchas de las acciones contra los fabricantes de camiones se están planteando en los foros de los domicilios de las distintas empresas sancionadas, principalmente en el Reino Unido, Holanda, Alemania, Francia, Italia y Suecia, pero también en España contamos con gran cantidad de procedimientos. Cuando la demanda se dirija contra una de las empresas sancionadas y debido al carácter extracontractual de la reclamación, el demandante puede emplear el art. 7.2. del R. 1215/2012 para fijar la competencia en España cuando considere que el lugar del hecho dañoso se encuentre en España. El resto de las opciones antes mencionadas, sumisión expresa, domicilio del demandado, y foro de conexidad no podrán aplicarse en España, ya que los fabricantes sancionados tienen su domicilio en otros Estados Miembros y no existen acuerdos de sumisión expresa.

Así las cosas, el Tribunal se ha pronunciado en relación a la determinación del lugar del hecho dañoso en daños derivados de cárteles sancionados por la Comisión Europea en acciones muy similares a las acciones planteadas contra el cártel de los camiones.

En efecto, tras un intenso debate doctrinal sobre el foro especial (con contribuciones de los institutos Max Planck de Hamburgo (Derecho de la Competencia y Derecho Internacional y Luxemburgo (Derecho Procesal Internacional y Derecho Internacional Privado)), autores en buena medida de los trabajos preparatorios para el Reglamento 1215/2012 y para el Reglamento Roma II sobre el Derecho aplicable a las obligaciones extracontractuales, el Tribunal zanja el debate con la sentencia 21.5.2015, C-352/13, Cartel Damage Claims /Hydrogen Peroxide al aclarar la determinación del hecho daños en acciones follow on derivadas de decisiones sancionadoras de la Comisión Europea y establece los posibles foros disponibles a las acciones derivadas de decisiones de la Comisión Europea. Se trata de una sentencia singular que va más allá de la interpretación habitual del Tribunal. Tanto es así que el Tribunal aprovecha una cuestión prejudicial relativa para dar contestación al debate planteado y cerrarlo con precisión. El litigio se centra en la aplicación del principio de conexidad del art. 8.3 y la definición del demandado ancla, así como en la aplicabilidad del foro de sumisión del art. 25 del R. 1215/2012. Ahora bien, el Tribunal aprovecha para marcar los principios de aplicación del hoy art. 7.2. R. 1215/2012 (antiguo art. 5.3 R. 44/2001).

Se trata de una sentencia en la que el Tribunal no se limita como suele ser habitual a definir "en el sentido de que en una situación como la que existe en el litigio principal" sino que va más allá al determinar que en acciones follow on derivadas de infracciones del art. 101 TFUE el hecho dañoso se ha producido respecto a cada supuesta víctima considerada individualmente. Es más, el Tribunal en este caso, como ya hizo en E-Date (STJCE, 25.10.2011, C‑509/09 y C‑161/10 E-Date), sí crea una optio fori expresa para las víctimas al consagrar su derecho a elegir entre todos los foros disponibles. Así, cada una de esas víctimas puede elegir entre ejercer su acción ante el tribunal del lugar en el que fue definitivamente constituido el cártel, o del lugar en el que en su caso fue concluido un arreglo específico e identificable por sí solo como el hecho causal del perjuicio alegado, o bien ante el tribunal del lugar de su propio domicilio social.

Lugar del hecho causal: Debido a la propia naturaleza de un cártel transnacional, que se compone de diversos acuerdos, el lugar del hecho causal puede ser de difícil determinación por lo que el Tribunal detalla las opciones disponibles: (i) hecho concreto con ocasión del cual fue definitivamente constituido el cártel (ii) lugar de un arreglo que por sí solo sea el hecho causal del perjuicio supuestamente sufrido por un comprador.

Así, el lugar del hecho causal en las acciones contra el cártel de fabricantes de camiones podría fijarse fuera de España ya que, de acuerdo con la poca información disponible, las reuniones entre los fabricantes tuvieron lugar fuera de España. Para ello habría que determinar el lugar del hecho concreto con ocasión del cual fue definitivamente constituido el cártel. A falta de información, esta opción no será de fácil aplicación. El lugar de un arreglo que por sí sólo sea el hecho causal del perjuicio supuestamente sufrido por un comprador. Este lugar se puede fijar en el lugar en el que se traslada el cártel a cada filial de las empresas cartelistas. No obstante, también resulta de difícil aplicación práctica en tanto en cuanto no se dispongan de los detalles de la decisión sancionadora y las empresas demandante y cartelistas no aporten esta información al procedimiento. En efecto, los cartelistas podrían aportar un listado de las reuniones y una descripción de la operativa del cártel para que los tribunales puedan determinar con más facilidad dónde se encuentran los lugares de los hechos concretos.

Lugar del daño: La determinación del lugar del daño resulta más sencilla y precisa para las víctimas y para los tribunales que deban conocer del caso además de acercar el litigio al lugar en el que resulte más fácil la cuantificación del daño. El TJUE afirma que el lugar del daño es aquél donde el perjuicio alegado se manifiesta de forma concreta y en concreto el lugar donde por culpa del cártel el perjudicado ha tenido que pagar sobrecostes a causa del precio inflado artificialmente. Este lugar también se corresponde con el domicilio de la víctima, en nuestro caso, el transportista que adquiere el camión. En efecto el TJUE nos recuerda que ese lugar reúne todas las garantías para la eficaz sustanciación de un posible proceso ya que el enjuiciamiento de una demanda de reparación del perjuicio supuestamente causado a una empresa singular por un cártel ilícito, que ya ha constatado de forma vinculante la Comisión, depende en lo esencial de aspectos propios de la situación de esa empresa. Siendo así, el tribunal del lugar donde ésta tiene su domicilio social es evidentemente el mejor situado para conocer de esa demanda.

4. La jurisprudencia post CDC

El Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la competencia judicial internacional de acciones de daños derivadas de infracciones de Derecho de la Competencia en los casos Flylal (STJUE, 5.7.2018. C 27/17, sobre esta sentencia véase E. Pastor, Nada ha cambiado para el cártel de camiones la competencia internacional en la STJUE de 5 de julio de 2018, C-27/17, Lithuanian Airlines, La Ley Mercantil, octubre 2018 y E. Sanjuan, Competencia en supuestos antitrust, Workpaper junio 2019) y Apple Sales (STJUE 24 octubre 2018, C-595/17, Apple Sales International y otros). En la primera de estas sentencias, confirma las opciones reconocidas a las víctimas en la sentencia CDC y completa su definición del lugar del hecho dañoso como el lugar de celebración de un acuerdo contrario a la competencia en violación del artículo 101 TFUE (para 57). En la segunda confirma el carácter extracontractual de las acciones de daños derivadas de infracciones del artículo 101 TFUE y que sólo serán válidas aquellas sumisiones en las que las partes mencionen expresamente controversias surgidas como consecuencia de una infracción del Derecho de la Competencia (para 72). Otros pronunciamientos del Tribunal sobre el art. 7.2. R. 1215/2012 como la STJUE, 12.9.2018, C 304/17, Löber, o la STJUE, 16.7.2016, C 12/15 Universal Music se refieren a supuestos completamente distintos a las acciones follow on. En efecto, la primera se refiere a una acción de responsabilidad delictual o cuasidelictual frente a un banco que ha emitido un certificado y abre la puerta a los tribunales del inversor, en este caso el demandante, confirmando así la doctrina CDC y la segunda que se refiere a la negligencia de un abogado en relación a la redacción de un contrato. Así, FlyLal y Apple Sales se refieren a acciones derivadas de infracciones del Derecho de la Competencia y confirman la doctrina CDC, las sentencias Löber y Universal Music se refieren a situaciones y cuestiones muy diferentes a las planteadas en una acción follow on. En resumen, difícilmente cabe asumir una desviación del TJUE de la doctrina CDC, que no es más que una nueva adaptación de la doctrina Mines de Potasse de Alsace que lleva aplicando religiosamente desde el año 1976.

5. Conclusión

El sistema judicial europeo garantiza un único espacio de libertad, de seguridad y de justicia dentro de la Unión Europea. Los reglamentos europeos de Derecho Internacional Privado y cooperación judicial dentro del Espacio Europeo son los cimientos de esta estructura. Así, sólo la interpretación conforme e independiente garantiza la efectividad de estos instrumentos y la libre circulación de sentencias dentro de la Unión Europea. Recordemos que se trata de un sistema cerrado y de interpretación conscientemente autónoma. Precisamente la interpretación autónoma es la que permite alcanzar la tan añorada armonización en la práctica incrementando la seguridad jurídica transfronteriza y por ende la integración de la Unión Europea.

Es cierto que el foro establecido por el artículo 7.2. R. 1215/2012 crea una optio foris para la parte demandante ahora bien no favorece a la presunta víctima (favor laesi) ya que tanto la presunta víctima como el causante pueden plantear la acción ante los tribunales del hecho dañoso (sobre la acción declarativa negativa: STJUE, 25.10.2012, C 133/11, Folien Fischer, para. 47).

Así, los presuntos causantes, que ahora alegan sorpresa y falta de previsibilidad, en el caso de acciones derivadas de ilícitos antitrust siempre pueden prepararse frente a futuras demandas incluso anticipar informes periciales mientras que las víctimas ni siquiera conocen a las empresas responsables hasta la publicación de la decisión sancionadora. Así las cosas, no podemos despertar a la marmota y afirmar que nos encontramos ante una situación imprevisible, desproporcionada y contraria al principio de buena administración de justicia, sino más bien todo lo contrario. Resulta más que obvio, que las consecuencias de un cártel que ha afectado al 90% del mercado europeo pueden ser conocidas y tratadas ante cualquier tribunal de un Estado Miembro y que el sistema instaurado en el R. 1215/2012 prevé esta opción modulando posibles desfases con las normas de competencia judicial internacional y el mecanismo de la litispendencia y por último el Derecho aplicable.

Estas anotaciones se basan en el artículo "Trucks litigation, EU-wide stress test for Private International Law Regulations and the interplay of Public and Private Enforcement of Competition law", A.L. Calvo Caravaca, J. Suderow, Cuadernos de Derecho Transnacional, Octubre 2019.

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