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Procedimiento concursal y deudas de Seguridad Social

Catedrático de Universidad. Magistrado de la Sala Cuarta

Rodrigo Martín Jiménez, Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad Rey Juan Carlos, desde 2002.

Son muchas las dudas que surgen en el seno del procedimiento concursal cuando terceros ajenos al concurso pretenden ejecutar de forma separada sus créditos. El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha declarado la competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil para acordar el pago de la deuda debida al sistema público de la Seguridad Social, cuya ejecución pretendía instar la TGSS, a pesar de que la providencia de apremio fue dictada con posterioridad a la declaración del concurso.

Procedimiento concursal y deudas de Seguridad Social
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Los tradicionales privilegios de ejecución separada por deudas nacidas antes o después de la declaración de la situación económica negativa de las empresas han sido convenientemente recortados por la Ley Concursal. Así se deduce del art. 55.1 de la Ley Concursal: "Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor". De este modo se evita la dispersión en el trámite de ejecución, confiriendo facultades plenarias a los Juzgados de lo Mercantil en lo que se refiere al control de la ejecución de las deudas nacidas con posterioridad a la declaración del concurso.

Como excepción, el mismo art. 55.1 dispone que "Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor". Esta regla excepcional -a la que se refiere el art. 50 del Reglamento General de Recaudación (RD 1415/2004)- se justifica en la necesidad de garantizar la financiación del sistema de Seguridad Social a través de sistemas eficaces de ejecución de la deuda, como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Constitucional en su Sentencia STC 109/2001, de 26 de abril, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el art. 15 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social: las normas han de "reforzar las posibilidades recaudatorias del sistema de la Seguridad Social, es decir, (…) ordenar la acción de la Seguridad Social en los procedimientos de recaudación ejecutiva de las cuotas de la Seguridad Social (…), anticipando en la prelación de créditos a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre cualesquiera otros acreedores". Con este privilegio se incrementan las posibilidades de recaudación de las deudas pendientes de cobro "con el consiguiente efecto positivo en los presupuestos de la Seguridad Social".

Ahora bien, la cuestión es quién ha de encargarse (si el Juzgado de lo Mercantil o la TGSS) de la ejecución de las deudas de Seguridad nacidas con posterioridad a la declaración del concurso, teniendo en cuenta que "los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso" (art. 154.2 de la Ley Concursal), y también que las cuotas de la Seguridad Social devengadas tras la fecha de la declaración del concurso han de considerarse créditos contra la masa, siendo ejecutables directamente de conformidad con los arts. 15. 103 y 106 de la LGSS, debiendo abonarse "antes de proceder al pago de los créditos concursales" (art. 154.1 de la Ley Concursal).

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (sentencia de 4-07-08) ha resuelto el conflicto (positivo) entablado a favor del Juzgado de lo Mercantil. El hecho de que tales deudas hayan de satisfacerse con anterioridad al pago de los créditos concursales (a salvo de los créditos singularmente privilegiados) no significa que la competencia para su ejecución corresponda a la TGSS, entre otras razones, porque el art. art. 22 de la LGSS dispone para el caso del concurso que "los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal", y esta cierra filas a favor de la competencia exclusiva y excluyente del Juzgado de lo Mercantil, con amparo en el art. 8.3 de la Ley Concursal: La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en materia de ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

A mayores, en las sentencias de 10-10-05, 20-12-06 y 6-11-07 ya se indicó -para antes de la vigencia de la Ley Concursal- que la Tesorería General de la Seguridad Social puede proceder al embargo de bienes con carácter cautelar pero quedando la cuantía embargada a plena disposición del Juez a los efectos de la realización de la masa del concurso. De este modo, "corresponde a la jurisdicción determinar cuándo debe procederse exactamente al pago de la deuda liquida debida a la Seguridad Social cuando la citada liquidación se halla realizado con posterioridad a la declaración del concurso."

Las precisiones anteriores no significan que dejen de reconocerse tales deudas, su prelación y sus privilegios frente a deudas de otra naturaleza, pero "el hecho de que no se integren en la masa concursal no comporta que la ejecución no se controle en el seno del proceso jurisdiccional dirigido por el Juez de lo Mercantil antes de proceder al pago de los créditos concursales, conforme al art. 154.1 de la Ley Concursal".

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