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28/03/2024. 09:59:28

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El Derecho Laboral, la Pandemia y las preposiciones

Catedrático de Universidad. Magistrado de la Sala Cuarta

Esta tribuna, con sus limitaciones, quiere poner de relieve algunas características del frondoso conjunto normativo generado para afrontar las consecuencias de la terrible pandemia generada por el COVID-19. La cuestión se ciñe, claro, al ordenamiento laboral y el coronavirus. El recurso dialéctico utilizado es el de combinar esos dos conceptos con la veintena de preposiciones que nuestro idioma utiliza actualmente. Existe todo un debate acerca de cuál es la que mejor sirve para tal caracterización, pero aquí se orilla ese planteamiento.

Es como si el Estado hubiera encargado al legislador que se ocupase de acomodar el marco normativo a las implicaciones laborales del COVID-19 (“¡Derecho del Trabajo, A la pandemia!”).

El Derecho del Trabajo, ante la pandemia, ha reaccionado legislando en múltiples frentes (materia laboral, de Seguridad Social de prevención de riesgos; disposiciones sustantivas y procesales; beneficios y sanciones), pero también activando un imponente conjunto humano (para asesoramiento, gestión, resolución).

El Derecho del Trabajo, bajo la pandemia, se ha caracterizado por la muy generosa movilización de fondos públicos; sea para desplegar protección por desempleo (incluso sin carencia o sin situación legal, poniendo el contador a cero), sea para bonificar costes empresariales (especialmente en ciertos ERTEs), sea para determinar el origen (profesional) de alguna contingencia, etc.

El Derecho del Trabajo con la pandemia ha sido tan torrencial como pedagógico; el importante número de prescripciones alumbradas suele acompañarse de extensos preámbulos.

El Derecho del Trabajo contra la pandemia tiene como nortes la preservación del empleo, auténtico canon hermenéutico (in dubio pro suspensione), la protección social (“el escudo social”) y el mantenimiento de las empresas.

El Derecho del Trabajo de la pandemia constituye un conjunto normativo especial. El desafío radica en determinar si posee carácter excluyente (autosuficiencia) o si admite el juego del resto de normas (complementariedad, suplementariedad, supletoriedad) y en qué medida.

El Derecho del Trabajo, desde la pandemia, se ha contemplado como un remedio de urgencia, pero también receptivo a las críticas o demandas sobrevenidas; de ahí su enorme “motorización” durante estos meses.

El Derecho del Trabajo durante la pandemia es abundante, cambiante (en cuestión de días las normas son retocadas o cambiadas) y reglamentista (generando el espejismo de que todo lo silenciado carece de solución jurídica).

El Derecho del Trabajo en la pandemia ha generado un aparato conceptual propio (fuerza mayor dinámica y/o parcial, permiso retribuido recuperable, interrupciones que son suspensiones, reducciones de jornada que implican no trabajar), en ocasiones alterando principios habituales (posremuneración, poder de dirección en manos del empleador, incompatibilidad entre desempleo y trabajo, etc.) y, desde luego, utilizando la terminología al uso (confinamiento, desescalada, afectar, etc.).

El Derecho del Trabajo, entre la pandemia, aparece por doquier (en la propia norma declarando o prorrogando el estado de alarma; en los sucesivos Reales Decretos-leyes, en las abundantes órdenes ministeriales), no siempre de forma franca (como cuando se modifica la LISOS, el ET, la LGSS, etc.) sino también imbricado en prescripciones técnicas (sanitarias, logísticas, educativas, etc.).

El Derecho del Trabajo, hacia la pandemia, ha desplegado una inusual actividad interpretativa de carácter oficial: criterios, guías, instrucciones, informes, dictámenes, webs, etc., tanto de la Administración estatal cuanto de las autonómicas. Hay discrepancias acerca de su valencia, no de su utilidad.

El Derecho del Trabajo hasta la pandemia venía dejando amplios espacios a la autonomía colectiva, mientras que ahora, por las exigencias de la situación, hapostergado el juego de la autonomía colectiva (salvo algún destello en forma de Comisión Tripartita o llamada a los sindicatos del sector en suspensiones ETOP) y de otras instituciones habituales.

El Derecho del Trabajo, mediante la pandemia, se ha consolidado como un sector del ordenamiento imprescindible para que el Estado Social y de Derecho afronte situaciones excepcionales.

Se discute si lo generado es “Derecho del Trabajo para la pandemia” o alguna de sus aportaciones permanecerá más allá (teletrabajo, compatibilidad de prestaciones, enlace de ERTEs por causas diversas, incentivos a la empresa que retoma su actividad, reversibilidad del desempleo, etc.).

El Derecho del Trabajo, por la pandemia, ha trastocado, bien que, de forma tácita y transitoria, el reparto competencial (heteronomía vs. Autonomía; poder de dirección vs. dependencia; Estado vs. Autonomías), además de conmover algún principio tradicional (posremuneración).

El Derecho del Trabajo, según la pandemia evolucionaba, ha desplegado un movimiento de acordeón, invadiendo o liberando de manera heterónoma espacios de libertad (de trabajo, de empresa, de circulación). 

El Derecho del Trabajo, sin la pandemia, ya había visto cómo se derogaba el despido objetivo por absentismo y se reabría el debate acerca de la calificación de las extinciones que, ello no obstante, se basaran en tal causa. Debate reabierto ahora al hilo de la norma impeditiva de los despidos por causas de fuerza mayor o ETOP durante el estado de alarma.

El Derecho del Trabajo sobre la pandemia ha regulado (en varias oleadas) la situación de quienes no pueden trabajar por causa del virus, el modo de prestar servicios de quienes sí pueden hacerlo y aplicado un concepto propio de esencialidad de las actividades.

El Derecho del Trabajo tras la pandemia, al margen de los seguros cambios que experimentará, habrá superado un enorme desafío y demostrado, por enésima vez, que mientras haya personas prestando actividad productiva debe ser objeto de atención específica.

Derecho del Trabajo versus pandemia. En cierta medida hay quien piensa que esas dos magnitudes se neutralizan, puesto que la finalidad principal de las reglas reseñadas ha sido la de inmovilizar personas, pero las atenuaciones expuestas (teletrabajo, adaptación horaria, reducciones de jornada, posposición de obligaciones) apuntan en sentido contrario.

El Derecho del Trabajo, vía la pandemia, también ha incorporado innovaciones aparentemente desconectadas de ella (silencio administrativo del FOGASA, estructuras administrativas de los Ministerios, etc.) pero su trasfondo permite sostener lo contrario.

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