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26/04/2024. 09:46:02

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La administración judicial de los bienes embargados en la ejecución laboral

Mariluz Lozano Gago

En este sentido, la ejecución laboral ha sido pionera, como en tantas otras cuestiones. En primer lugar, deben distinguirse con nitidez los términos “interventor judicial” y “administrador judicial”, puesto que en el primer caso no se produciría la sustitución de los administradores existentes, a diferencia de lo que ocurriría en el segundo.

En realidad debe darse prioridad al mantenimiento de la administración de la empresa, salvo que los bienes adscritos al pago en la vía de apremio sean o bien la propia mercantil o bien la mayor parte de su capital social -lo que coincide con los dos primeros supuestos a su vez del artículo 630 LEC, de aplicación supletoria a su vez a lo previsto en la LRJS-, en cuyo caso sí sería procedente la sustitución de la administración preexistente. En cambio no sucedería lo mismo en el caso del artículo 622.3 de la LEC a que se remite el artículo 630 de la misma: "cuando la naturaleza de los bienes y derechos productivos, la importancia de los intereses, las rentas o los frutos embargados o las circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo aconsejen" ; o cuando "se comprobare que la entidad pagadora o preceptora, o, en su caso, el mismo ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso de los frutos y rentas a que se refiere el apartado primero de este artículo" , en estas hipótesis se mantendría por ende la administración empresarial.

Prima en todo caso la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el acuerdo de las partes al respecto, por ello, el artículo 256 de la misma trata de que ambas partes lleguen a un consenso sobre todas las cuestiones atinentes a esta medida, acuerdo que se homologará por el oportuno Decreto del Secretario Judicial encargado de la ejecución, la cual resolución, como determina literalmente el susodicho precepto " (…) establecerá (…) los términos de la administración judicial en consonancia con el acuerdo" En caso de no haber avenencia sobre los términos de la medida (persona que deba desempeñar el cargo de administrador judicial, exigencia o no de caución, forma de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de cuentas y retribución procedente, vid art 631 de la LEC), el Secretario habrá de convocar a las partes a presencia del Juez o Magistrado tras cuyo incidente se dictará el oportuno auto "atendiendo a las circunstancias concurrentes, tras las alegaciones y prueba que, en su caso, hubieren efectuado las partes sobre la necesidad o no de nombramiento de administrador judicial o de interventor judicial, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de fianza, forma de actuación, rendición de cuentas y retribución procedente" (art 256.3 de la LRJS) Tanto si hay o no acuerdo "inter partes", se exige que el administrador judicial en cuestión rinda al final cuentas de su gestión, ex art 256.3 de la LRJS.

Matizar asimismo que los administradores e interventores judiciales están sujetos a responsabilidad civil, exigible en el propio proceso de ejecución, si del incumplimiento de sus obligaciones derivaran daños evaluables económicamente, pudiéndoseles, además, imponer multas coercitivas para obtener el cumplimiento de sus obligaciones (ex arts 75.2 y 3 y 241.3 de la LRJS).

Debe tenerse en cuenta, además, que en caso de que haya interesados que incomparezcan , hallándose citados "ad hoc", y que no ofrezcan justificación de su inasistencia, se les tendrá por conformes "con lo acordado por los comparecientes", ex aplicación supletoria del art 631.1.II de la LEC.

Por demás, también debe tenerse en cuenta la exigencia de publicidad frente a terceros que determina el artículo 631.3 de la LEC, por cuanto "el nombramiento de administrador judicial será inscrito, cuando proceda, en el Registro Mercantil. También se anotará la administración judicial en el Registro de la Propiedad cuando afectare a bienes inmuebles"

Interesa resaltar que la ley no especifica qué titulación ha de tener el administrador judicial, por lo que en buena lógica ha de sobreentenderse que en caso de que haya de ser nombrado por el juzgador, el mismo habrá de atender a las circunstancias que concurran en el caso concreto así como a la propia situación en que se halle incursa la empresa ejecutada. A su vez , lo usual será que el juzgador exija caución sólo cuando exista peligro de que se irroguen perjuicios a la ejecutada con la adopción de esta medida, y que la retribución sea fijada previa comparecencia del propuesto para aceptación del cargo y asimismo dándole audiencia al respecto.

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