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La razonabilidad de los plazos procesales (al hilo del caso Howald Moor)

Catedrático de Universidad. Magistrado de la Sala Cuarta

La STEDH 11 marzo 2014 (TEDH 2014, 12) ofrece nuevos argumentos para la reflexión sobre la compatibilidad de los plazos para acudir a los Tribunales ejerciendo un derecho de índole laboral y la tutela judicial. El caso se resume del siguiente modo:

  • Un trabajador desarrolló su actividad estando expuesto al amianto; años después de terminar esa situación se le diagnosticó una grave enfermedad asociada a tal componente.
  • Al detectarse esa patología, el trabajador recibió la asistencia y prestaciones económicas (incluso una indemnización) propias de la enfermedad profesional en cuestión.
  • Quince días antes de fallecer (a los 58 años) reclamó a la empresa una indemnización de daños y perjuicios, adicional a las prestaciones recibidas.
  • Su viuda viene percibiendo una pensión (2.800 €), incrementada como consecuencia de su origen profesional (1.400 €), además de un subsidio satisfecho por el Plan financiado por la empresa.
  • Tras la muerte del empleado, viuda e hijas reclaman al Seguro Nacional de accidentes una indemnización por daño moral (40.500 €) por su negligencia en la prevención e información sobre los riesgos del amianto.
  • Confirmando la resolución de instancia, el Tribunal Federal Suizo apreció la caducidad de la reclamación, por transcurso de más de diez años desde la fecha del hecho lesivo, conforme a la Ley Nacional.
  • La jurisprudencia suiza entiende que el plazo de diez años opera al margen de cuándo se haya conocido el daño causado, entendiendo ello justificado por seguridad jurídica y paz social.
  • El Tribunal federal también tuvo en cuenta, para no examinar la reclamación indemnizatoria, que las prestaciones sociales percibidas (éstas, imprescriptibles) eran importantes.

A la vista del art. 6.1 del Convenio Europeo (proceso equitativo), la sentencia glosada recuerda la posibilidad de limitar el derecho a acceder a la tutela judicial mediante la prescripción o caducidad. La noción de proceso justo es compatible con la fijación de plazos de prescripción o caducidad del poder legislativo; pero la seguridad jurídica no legitima cualquier restricción al ejercicio de los derechos sino que ha de someterse al canon de razonabilidad.

La clave reside, una vez más, en que esas restricciones persigan un interés legítimo y exista razonable proporcionalidad entre medios y fines. Pero el mensaje importante es que el derecho fundamental de índole instrumental (un proceso equitativo; la tutela judicial de nuestra Constitución) es válido para comprobar la bondad de la regla sobre el correspondiente plazo.

En el caso de la asbestosis (dada su dilatada latencia), el plazo establecido por el ordenamiento aplicable (especialmente, su forma de cómputo) convierte en casi imposible que se accione reclamando indemnizaciones adicionales a las prestaciones del sistema público. Como se considera exigible que las víctimas de daños a la integridad física puedan accionar en un plazo razonable a partir del momento en que se hayan podido evaluar los daños realmente padecidos, sin que el diez a quo pueda situarse en un momento en que se ignoran. Por lo tanto, el derecho en cuestión se vulnera cuando sucede lo descrito.

Finalmente, la indemnización reclamada (234.500 € la viuda; 162.800 € las hijas) se considera desconectada del daño sufrido por la vulneración del derecho a un proceso equitativo y se reduce de modo drástico (12.200 €).

* * *

Son múltiples las cuestiones que el supuesto suscita para nuestra práctica; enunciemos alguna.

  • ¿Podría considerarse inconstitucional algún precepto fijando plazos de caducidad, si se estima que son demasiado breves?
  • ¿Hay que revisar alguno de los criterios interpretativos sobre el día inicial para cómputo de plazos sustantivos o procesales?
  • ¿Qué sucede si el plazo que impide el acceso al proceso beneficia al trabajador?
  • ¿Debe utilizarse este punto de vista como palanca argumental para interpretar las normas procesales, a la vista del art. 10 CE?
  • ¿Para qué sirve el reconocimiento de la vulneración del derecho sin que se abra la posibilidad de examinar judicialmente el tema de fondo?
  • ¿Podría vincularse de algún modo el quantum indemnizatorio por vulneración de la tutela judicial a la cuantía reclamada por la infracción de fondo?
  • ¿Es aplicable este enfoque a casos de despidos con acción caducada cuando se conoce algún hecho que conduciría a considerarlos nulos o improcedentes (efecto Lázaro)?
  • ¿De qué modo se puede obviar la producción de perjuicios a quienes hayan actuado presuponiendo la caducidad o prescripción de la acción, por así disponerlo la ley?
  • ¿Debería pensarse solo en responsabilidad del Estado-legislador en estos casos, o abrirse las puertas a la reclamación del derecho sustantivo frente a los privados?
  • ¿Estamos ante supuesto tan excepcional que agota su virtualidad en sí mismo?

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