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19/04/2024. 11:11:43

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La reforma veraniega de la LJCA/98

abogado y letrado del Parlamento de Navarra

Manuel Pulido

En los días veraniegos de agosto, en concreto el día 9, se publicó en el BOE la Ley 34/2010, de 5 de agosto, que, entre otras modificaciones, reforma la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA/98). Las modificaciones actuales traen causa de la reforma de la legislación de la Contratación pública que la Ley 34/2010 lleva a cabo, y en especial de la introducción en nuestro ordenamiento de la figura del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRECO), del que nos ocupamos en una Tribuna anterior.

La primera de las modificaciones tiene que ver con los órganos  competentes para conocer de las resoluciones del TACRECO. La Ley 34/2010, en su artículo tercero, establece una suerte de dualidad impugnatoria. Así, por un lado, las resoluciones de dicho tribunal dictadas en aplicación de la legislación del Estado -Leyes 30 y 31/2007- podrán  ser objeto de impugnación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, razón por la que se añade un nuevo apartado f) al artículo 11.1 de la LJCA. Por otro, las resoluciones del TACRECO sobre los contratos incluidos en el ámbito competencial de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales, así como las que en el futuro puedan dictar los tribunales administrativos territoriales de recursos contractuales, serán competencia de las salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, para lo cual se añaden dos nuevas letras k (la actual k pasa a ser m) y l, al artículo 10.1 de la LJCA/98.

Sin embargo, las modificaciones más llamativas afectan a las partes procesales, al establecer, en primer lugar, el nuevo apartado 4 del artículo 19 que «las Administraciones públicas y los particulares podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de contratos del sector público, sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad». Y contemplar el nuevo apartado 3 del artículo 21 «que en los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de contratos del sector público, los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49».

Finalmente, el nuevo párrafo añadido al apartado 1 del artículo 44 plasma el carácter definitivo de las resoluciones del TACRECO, sin necesidad de recurso o requerimiento administrativo alguno, estableciendo que las Administraciones o contratistas interesados, interpondrán el recurso directamente, así como el nuevo apartado 1 del artículo 49 establece el emplazamiento como parte demandada a las personas, distintas del recurrente, que hubieren comparecido en el recurso administrativo, para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Éstas son las especialidades procesales que acompañan a la creación del nuevo Tribunal Administrativo Central de Recursos, consecuencia de la transposición de la Directiva  2007/66/CE, de 11 de diciembre.

Como se observará, de nuevo, nuestro contencioso-administrativo se ve alterado en alguna de sus reglas clásicas (declaración de lesividad cuando la Administración impugna sus propios actos) o la consideración como parte demandada a los particulares, excluyendo de tal condición a la administración demandada, por la transposición del Derecho comunitario.        

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