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11/12/2024. 00:57:21
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Ley de Seguridad Nacional de protección de Bienes

A. J. Vázquez Vaamonde

Profesor de Investigación del CSIC

Con el alibí de la “Seguridad del Estado” se violó el derecho fundamental a la libre deambulación (art. 19 CE78) cuando se nos secuestró en nuestras propias viviendas bajo pena de multa. El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el secuestro, pero quedó impune, aunque se declararon ilegales las multas impuestas por cumplir la CE78.

Ahora la Ley de Seguridad Nacional que se está engendrando en el Congreso quiere legalizar una medida inconstitucional: “En los casos de situación de interés para la Seguridad Nacional, cualquier persona, a partir de la mayoría de edad, estará obligada a la realización de las prestaciones personales que exijan las autoridades competentes, siguiendo las directrices del Consejo de Seguridad Nacional o de la autoridad funcional, sin derecho a indemnización por esta causa, y al cumplimiento de las órdenes e instrucciones, generales o particulares, que aquellas establezcan” (art. 28.2).

Aunque dice el art. 30.4 CE78: “Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública”, se entendía que esa regulación respetaría a) el derecho a la indemnización del art. 33.3CE78: “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización de conformidad con lo dispuesto por las leyes” y b) al principio de legalidad, la jerarquía normativa” que consagra el art. 9.3 CE78.

Este proyecto de L. O. contradice el art. 33.3 CE78 y por ello es inconstitucional. ¿Qué dirá el TC? ¡Depende! Es peligroso el precedente de su respuesta para inadmitir mi recurso de amparo “violar el art. 14 no tiene interés constitucional. Si el atropello del derecho a la igualdad de las personas que protege el art. 14 CE78 no merece recurso de amparo privarle SÓLO de sus derechos a una indemnización (art. 33.3CE78) que ni siquiera está de la Sección 1ª del Título I CE78 no debería ser tampoco inconstitucional.

Así lo ratifica ese proyecto de Ley de Seguridad Nacional: “Cuando la naturaleza de la situación de interés para la Seguridad Nacional lo haga necesario, las autoridades competentes, siguiendo las directrices del Consejo de Seguridad Nacional o de la autoridad funcional, podrán proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención u ocupación transitoria de los que sean necesarios y, en su caso, a la suspensión de actividades. Quienes como consecuencia de estas actuaciones sufran perjuicios en sus bienes y servicios, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes” (art. 28.3)

Es curioso: os derechos fundamentales de las personas sobre su cuerpo se pueden violar sin indemnización violando el art. 33.3 CE78, pero los bienes que tienen las personas conservan su derecho constitucional a la indemnización. sta claro?

Disponer del cuerpo de una persona, aunque sea sin atropellarlo sexualmente se podría considerar una especie de secuestro que sanciona el art. 163.1 CP: “El particular que encerrare o detuviere a otro – obligar a hacer determinados trabajos ¡es o no equivalente? – privándole de su libertad – de eso no hay duda – será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años”.

Obligar a una persona a hacer algo es privarle de su libertad, claro que no lo hace un particular sino el Estado, con lo que ¿no es de aplicación el art. 163CP?

Tampoco seria aplicable el art. 165 CP: “Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública”, porque no hay simulación; es la propia autoridad la que lo ejecuta.

Y tampoco cabe aplicar el art. 167.1 CP: “La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en este Capítulo” porque lo va a hacer “dentro los casos permitidos por la ley”, ¿importa que la ley sea inconstitucional? Para que una ley sea inconstitucional no basta la evidencia experimental, lo tiene que decir el TC. Hasta entonces el ciudadano disfrutará de latutela judicial INEFECTIVA” (art. 24.1 CE78).

Pero cabe la opción de que un juez la suspenda cautelarmente hasta que el TC decida si es constitucional o no aplicando el art. 727 LEC: ”Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares: 11.ª Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio”.

La primera opción no la incluirá esa L. O. que contradice la CE78. Sólo cabe que el juez en un “acto de fe” presumiendo racionalidad en el TC suponga que declarará que es inconstitucional disponer del cuerpo de los ciudadanos sin indemnización. La aguja en el pajar es difícil de encontrar, pero no es imposible.

Si no se modifica el art. 28 la ley debería llamarse: “Ley de Seguridad Nacional de protección de Bienes”. Además así, como hasta los pobres tienen bienes, nadie podría alegar que esta ley es discriminatoria.

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