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ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PLENO 546/2022, DE 2 DE JUNIO.

Piratería audiovisual, la retransmisión no autorizada de partidos de fútbol

Juez sustituta del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

PLANTEAMIENTO

En esta sentencia de Pleno el Tribunal Supremo aborda la cuestión de la subsunción de los hechos relativos a la retransmisión no autorizada de partidos de futbol,  si se trata como mantiene la Fiscalía de un  delito contra la propiedad intelectual o si por el contrario estos hechos son subsumibles en el  artículo 286 CP dentro de los relativos al mercado y a los consumidores.

SUPUESTO DE HECHO

Un empresario retransmitía partidos de futbol en las televisiones de varios de sus bares en la ciudad de Valencia de forma ilegal, sin permiso de la Liga, propietaria de los derechos de explotación en exclusiva.

Un interventor de la Liga acudió a uno de los bares comprobando que se podían ver los partidos de forma ilegal, lo que es comprobado por agentes de la Policía Nacional al inspeccionar los mismos tras denuncia presentada por la propietaria de los derechos en exclusiva.

El Juzgado de lo Penal de Valencia condena por estos hechos  al pago de una multa y a indemnizar a la Liga por un delito leve  relativo al mercado y a los consumidores de carácter continuado. Esta sentencia es recurrida en apelación a la Audiencia Provincial de Valencia quien  confirma la  de instancia condenando por el mismo delito leve.

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Fiscal recurre en Casación  por infracción de la ley al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim, por inaplicación de los artículos 270.1 y 270.4.1º del C.P, al que se adhiere la Liga, confirmando así el Tribunal Supremo la pronunciada por el juzgado de lo Penal de Valencia.

Sostienen el recurrente que se ha incurrido en un error jurídico en la aplicación del art. 286.4 del CP. Según ellos, los hechos, deberían haber sido calificados como constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual del art. 270.1 del CP. Este precepto, redactado conforme a la reforma operada por la LO 1/2015 dispone lo siguiente:

”El que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios».  

Por lo que se aborda la cuestión de si los derechos exclusivos que se generan por la emisión de un partido de futbol son subsumibles en el artículo 270.1 en el concepto de “obra o prestación literaria, artística o científica”. No ha sido una cuestión pacífica entre las Audiencias Provinciales

No puede considerarse una obra artística un espectáculo deportivo.

Las grabaciones audiovisuales son prestaciones que han de gozar de la tutela jurídica que dispensan los derechos de la propiedad intelectual por lo que se debate es si esta reproducción, plagio, distribución, la comunicación pública y en cualquier otro modo de explotación de esas grabaciones han de tener una respuesta penal y ser subsumidas en el artículo  270.1 del C.P.

Para el TS la clave está en el principio de legalidad que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (lex certa). Esta exigencia tiene implicaciones no solo para el legislador, sino también para los órganos judiciales. En su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, estos últimos se hallan también sometidos al principio de tipicidad, en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a la ley penal es está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan. Practicas prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que en caso contrario se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así́ obtenida invadiría el ámbito que solo al legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes

Es incuestionable que las grabaciones audiovisuales y las transmisiones de las entidades de radiodifusión forman parte del contenido material del derecho a la propiedad intelectual y su comunicación pública solo es legítima si está autorizada, siendo los derechos de estas entidades exclusivos y su ejercicio susceptible de transferencia, cesión o licencia.( Ley de Propiedad Intelectual)

La infracción de estos derechos está penalmente sancionada, lo que se cuestiona es si ha de castigarse conforme al 270.1 como delito relativo a la propiedad intelectual.

Concluye el Pleno del Alto Tribunal que no puede calificarse como delito contra la propiedad intelectual sino de delito leve relativo al mercado de consumidores. No hacerlo, supondría “contravenir el principio constitucional de legalidad” ya que la grabación y emisión de eventos deportivos, como en este caso varios partidos de fútbol, “no constituyen obras protegidas como propiedad intelectual”. No puede, por tanto, ser condenado por un delito contra la propiedad intelectual porque sería una interpretación de la Ley de Propiedad Intelectual “forzada, extensiva, contraria al reo y por tanto rechazable”,

La vulneración de los derechos exclusivos generados por la emisión de un encuentro de fútbol no encaja en la noción de «obra o prestación literaria, artística o científica«, como fija el Código Penal en el artículo 270 del Código Penal.

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