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28/03/2024. 10:12:19

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Aforados

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Fachada del Tribunal Supremo

Aforamiento: privilegio o necesidad.

LA CARA

Eduardo De Urbano Castrillo.
Profesor Doctor en derecho. Magistrado.

El aforamiento, ya tenga su origen histórico en el derecho parlamentario británico o en algún otro precedente, como en la antigua Roma, supone una garantía jurisdiccional para defender la actuación de los representantes del pueblo, en el ejercicio de sus funciones públicas.

Ahora bien, ello no impedía juzgar a quienes eran acusados de delito, si bien, el instructor y el tribunal solían ser distintos, lo que sitúa el tema de la inviolabilidad e inmunidad, más en la esfera procesal que en constituir una patente de exención de responsabilidad.

Estas prerrogativas, por cierto, ampliadas en el moderno Estado de derecho a los miembros de los tres poderes, no surgen, por tanto, como privilegio de determinadas personas, sino con la finalidad de preservar el buen funcionamiento de las más altas instituciones del Estado.

Por tal razón, en el derecho comparado y en nuestro propio derecho histórico, ha existido y sigue existiendo, aunque ciertamente cada vez de forma más restrictiva, un fuero procesal específico para los integrantes de dichas magistraturas.

El aforamiento, pues, consiste en un sistema especial de abordaje de la responsabilidad penal de ministros, parlamentarios, jueces y otros integrantes de determinadas instituciones, consideradas de la máxima relevancia del Estado.

No puede, por tanto, considerarse que el aforamiento sea un privilegio, sino una necesidad por razones de técnica procesal.

En efecto, con esta institución se asegura una instrucción, especialmente rigurosa, un enjuiciamiento por un órgano situado en la cúspide de la pirámide judicial y se preserva con más facilidad a los juzgadores de la presión a que se ven sometidos los jueces en estas causas.

No debe mirarse con desconfianza, como se ve con cierta ligereza ni, por supuesto, constituye un obstáculo para la lucha contra la corrupción, como también se dice.

Por tal razón, no consideramos que suponga una quiebra del principio de igualdad ni constituye una especie de escudo defensivo de nadie.

Pero sí abogamos por su reducción y reforma de algunos extremos de su regulación actual. En tal sentido, algunas de las ideas que seguirán, las acoge el proyecto de futura LOPJ que el Gobierno ha anunciado, pero otras no las vemos plasmadas en el mismo.

En concreto, y a diferencia de lo que sucede en la actualidad, defendemos la permanencia de la competencia procesal del órgano que enjuicia a un aforado, con independencia de que cambie su status durante el proceso. La situación actual, que parece quiere corregir el proyecto referido, es francamente perturbadora.

Por otro lado, y al igual que sucede con la práctica parlamentaria del Reino Unido, defendemos la eliminación del suplicatorio o placet del Parlamento al órgano judicial que haya de proceder contra un diputado o senador. Todo juez es un juez de garantías y contra las decisiones de éste, pueden interponerse los correspondientes recursos y, en su caso, exigírsele responsabilidades.

También estimamos que, ex lege, debe desaparecer la posibilidad de indulto en las causas de aforados que terminen con sentencia condenatoria, pues el indulto debe reservarse como gracia excepcional que es, para los casos en que medien verdaderas razones de “justicia y equidad”, presentes en casos muy particulares y merecedores socialmente de ello. Recuérdese que el CP de 1822 declaraba no indultables los delitos de los funcionarios públicos cometidos en el ejercicio de sus cargos o el RD de 7-12-1866 que limitaba los indultos particulares cuando procedían de solicitudes suscritas por corporaciones o autoridades.

Debe asegurarse dos instancias a todo aforado para que, en materia de recurso, no sean de peor condición que el resto de los ciudadanos. Cuestión que, con un poco de imaginación, no resulta de particular dificultad configurar, incluso en el Tribunal Supremo.

Por todo ello, consideramos que el aforamiento tiene su razón de ser, tanto por razones institucionales como prácticas. De un lado, porque trata de preservar las instituciones, no a determinadas personas, y de otro, porque con el aforamiento las causas avanzan más deprisa.

Y por cierto, la lucha contra la corrupción no depende tanto de que haya aforados sino de otras cuestiones. A título de ejemplo, regenerar los modos de selección de autoridades, mantener el sistema de oposición, mejorar el control económico del sector público, introducir algunos delitos nuevos tales como el nepotismo administrativo o el enriquecimiento ilícito, y dotar de más medios personales y materiales al Poder Judicial y al Ministerio Fiscal.

Y es que, si bien la nueva LOPJ pretende una organización más eficiente de la Justicia, ello no basta si no se complementa con una política judicial sostenida de incremento de medios personales y materiales que incentive una justicia más rápida y de mayor calidad, algo muy difícil de alcanzar actualmente con la ratio de asuntos/juez y la manifiesta mejorable insuficiencia de medios con que se cuenta.

LA CRUZ

Manuel Jesús Dolz Lago.
Fiscal del Tribunal Supremo.

Como destaca el catedrático Gómez Colomer (1995), el mayor especialista sobre la materia, sobre los aforamientos: “es un concepto de Derecho Procesal Penal que no tienen base conceptual sustantiva, porque ni el Derecho Procesal Constitucional ni el Derecho Penal se refieren a los aforamientos” , son una anomalía histórica que debe restringirse al máximo, ya que atentan al principio de igualdad de trato ante la ley (art. 14 CE), constituyéndose en un privilegio procesal cada vez más intolerable”

En efecto, el aforamiento es un privilegio de los poderosos. Por eso, debe ser rechazado, como ya se hizo en el art. 95.III de la Constitución de la II Republica de 1931. En los orígenes del TS, según recojo en mi libro El delito de tráfico de influencias ante la lucha contra la corrupción política en España, ya se plantean las sospechas de falta de imparcialidad del Supremo Tribunal de Justicia (art. 259 de la Constitución de Cádiz de 1812), cuando se debatía el sistema de nombramiento de sus miembros, que debían conocer de causas de responsabilidad en relación con aforados. Así, como recuerda Sánchez Arcilla (2011) refiriéndose a la intervención del Conde de Toreno en la sesión de 21 noviembre 1811 sobre esta cuestión, rememora que “(…) En efecto, destacaba Toreno, que, según el proyecto de Constitución, la elección de los miembros del Supremo Tribunal era encomendada al poder ejecutivo, quien escogía a los magistrados entre los jueces de los demás tribunales, “de modo que estos jueces pertenecen a una (potestad), y son nombrados por otra de las dos mismas potestades, a quienes deben exigir responsabilidad: ¿y podremos –continuaba- esperar que por más virtudes que les adornen, se desprendan fácilmente del espíritu de cuerpo, del agradecimiento y demás consideraciones y miramientos que por necesidad han de conservar hacia sus compañeros favorecedores? El Conde de Toreno propuso que el mencionado Tribunal “bajo ningún pretexto entienda de causas de responsabilidad…” Finalmente se aprobó que la Regencia nombrara a los magistrados del Supremo Tribunal precedida de la propuesta del Consejo de Estado, manteniéndose sus competencias en causas de responsabilidad. El art. 47 de la Constitución de 1876 establecía por primera vez el aforamiento en el TS para los parlamentarios, que se ha mantenido hasta nuestro actual art. 71.3 CE 1978, con el paréntesis de la Constitución de la II República de 1931, ya citada.

Las causas contra aforados no pueden investigarse con un mínimo de rigor, por diversos motivos. En primer lugar, porque el juez instructor ordinario no puede investigar cuando tiene las facultades y oportunidades de hacerlo sin merma para el interés de la investigación, porque al tratarse de un aforado tiene un freno a su investigación, por razón de competencia objetiva que, en el fondo, es lo más subjetivo que existe. En segundo lugar, porque mientras el juez de instrucción ordinario debate sobre si eleva o no la Exposición razonada al Tribunal del aforamiento, los medios de comunicación airean el caso, “levantando la liebre”, y dando una oportunidad de oro al investigado para destruir las pruebas de su delito, al amparo del sacrosanto derecho a la información, con lo cual el Tribunal de aforamiento siempre llega tarde, en beneficio del aforado. Y en tercer lugar, porque los Tribunales de aforamiento, dedicados a la segunda instancia o a la casación, ni saben ni pueden instruir causas penales, con regocijo de las defensas de los aforados. Todo ello, claro está, al margen de que esos Tribunales son más sensibles a las presiones de los propios aforados, que pueden llegar a sus miembros, directa o indirectamente, para que su caso quede en agua de borrajas, dado que algunos de ellos les deben su promoción profesional a los mismos que tienen que juzgar. Prueba de ello, es que el ministro Gallardón, anunciando su Anteproyecto de LOPJ 2014, ha dicho que deben suprimirse los magistrados autonómicos, es decir, los que designan a dedo las Asambleas autonómicas, para evitar que se vean en la tesitura de juzgar a los que los han elegido, esto es, para que no se vean en el trance de archivar o no el asunto de su amigo o su padrino. Algo, que históricamente está demostrado en los mismos orígenes del TS, como hemos expuesto antes.

El aforamiento, a menudo, se confunde en relación con los parlamentarios con la inmunidad e inviolabilidad parlamentaria ex art. 71.1y 2 CE 1978, de origen medieval inglés, que deben permanecer, porque esas sí, son garantías del correcto funcionamiento de los poderes del Estado. La inmunidad porque sin la venia del Poder legislativo (suplicatorio), ningún parlamentario debería ser imputado. Y la inviolabilidad, porque los parlamentarios están amparados en el ejercicio de su función pública representativa del pueblo en la libertad de expresión. Véase sobre este particular las imprescindibles obras de Gómez Colomer/Esparza Leibar (2009) y de Sánchez Melgar (2013).

Pero ni una ni otra afectan al aforamiento, ya que ambas pueden persistir sin aforamiento, dejando que el juez de instrucción ordinario y el Tribunal de instancia ordinario, sean los predeterminados por la ley.

Así las cosas, los aforamientos para los que no son parlamentarios rozan el paroxismo. En España tenemos decenas de miles de aforados. No tienen ninguna justificación, salvo el mantenimiento de un privilegio personal so pretexto de salvar la Institución que, a la postre, lo único que salvan es al aforado, el cual a través de sus influencias, acaricia la idea de inclinar la balanza de la justicia a favor de su posición. Sánchez Melgar (2013) dice: “(…) Parece ciertamente que más que protección institucional, lo que se quiere es protegerse –a sí mismos- frente a la autoridad de un Juez de instrucción ordinario, residenciando la competencia para ser imputado en la Sala Segunda del Tribunal Supremo o bien, al menos, en la Sala de lo Civil y Penal de un Tribunal Superior de Justicia”.

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