¿Son las sentencias papel mojado?
LA CARA
Alfonso Gili Jáuregui
Socio del Departamento de Derecho Civil y Procesal ROCA JUNYENT
La regulación de los honorarios ha sufrido en los últimos veinte años una serie de vicisitudes legislativas que han concluido en una situación en la que prevalece el principio de libertad para su fijación y establecimiento, de modo que el abogado podrá fijar sus honorarios libremente y cerrar el correspondiente acuerdo con su cliente, careciendo de cualquier referencia legal o estatutaria para adecuar la determinación de los mismos. Es el mercado el que ahora manda, y el que sin duda orientará en esta materia.
No comparto en absoluto esta percepción. La frase contiene diversas consideraciones que quisiera desgranar:
1) Que en "muchas" ocasiones no sirve de nada ganar un pleito: el adverbio "muchas" es muy ambiguo. ¿Qué hemos de entender por "muchas"? He buceado en la página web del CGPJ en la que abundan, entre otras informaciones, un gran número de estadísticas y no he encontrado -o no he sabido hacerlo- el porcentaje de sentencias dictadas que se den por cumplidas. No me atrevo a dar una cifra, pero pienso que éstas no son "muchas" y que en todo caso estamos hablando de las menos.
2) Que las sentencias no se cumplen o se cumplen tarde y mal: se trata de una afirmación demasiado genérica ¿Cuándo ocurre eso? ¿En todas las jurisdicciones o en algunas en particular? Examinemos cada una de ellas para intentar encontrar el foco del problema.
- Jurisdicción civil y mercantil: no creo que aquí esté el problema máxime cuando con un adecuado asesoramiento y una buena praxis del letrado que lleva la defensa del asunto se puede reducir mucho el porcentaje de sentencias fallidas:
(i) Antes de interponer una demanda, si es de naturaleza económica, se puede/debe hacer una averiguación sobre la solvencia del demandado. El resultado obtenido ha de ser casi decisivo para tomar la decisión de interponer o no la acción.
Es esencial que informemos al cliente de forma clara, precisa y pedagógica sobre de los riesgos que su pleito conlleva aunque las perspectivas de éxito sean altas: costes, duración, obstáculos y trabas que puede plantear la parte contraria, dificultades que nos podemos encontrar para hacer cumplir la Sentencia, etc. Si el cliente dispone de toda esa información evitaremos muchas frustraciones futuras y mitigaremos la percepción negativa que sobre el funcionamiento de la Justicia parece que existe.
(ii) Las medidas cautelares -en los casos que proceda sus solicitud- pueden aseguran el bien objeto de reclamación. Éstas se pueden solicitar con la demanda o incluso con anterioridad a la presentación de la misma, de manera que el cliente tendrá desde el inicio del procedimiento la tranquilidad de que, en caso de que se las concedan, su reclamación se verá satisfecha.
(iii) Desde el año 2000 la profunda reforma de la LEC permite ejecutar provisionalmente una sentencia sin necesidad de prestar fianza, lo cual facilita mucho el cumplimiento -forzoso- de las mismas.
- Jurisdicción laboral: el desencanto tampoco creo que radique aquí pues las reclamaciones económicas derivadas de un contencioso laboral quedan cubiertas siempre, en último término, por el FOGASA. En todo caso sería deseable que los plazos de cobro de esos emolumentos se acortaran para no poner en riesgo las economías familiares, pues en ocasiones se demoran un año o más.
- Jurisdicción penal y administrativa: aquí sí parece estar el vivero de sentencias que mayor sensación de "papel mojado" pueden generan. Seguramente coincide con los casos más mediáticos y eso, inconscientemente, acentúa esa sensación.
Cuando la Justicia es lenta deja de ser Justicia porque el ciudadano necesita que su derecho se vea resarcido de forma casi inmediata. Pero desgraciadamente esa inmediatez es materialmente imposible porque todos los casos precisan de un mínimo tiempo para su tramitación y, cuanto más complejos, más tiempo precisan.
En este sentido los diversos operadores jurídicos podemos hacer mucho para acercar la justicia al ciudadano, para que conozca su funcionamiento, el procedimiento y el porqué del mismo, del tiempo que ocupa todo ello, informarle del trabajo arduo y sordo que nuestros jueces están realizando en todas esas causas que aparentemente están paradas aunque no lo estén, y que todo ello lo hacen precisamente para evitar que la futura sentencia que vayan a dictar sea papel mojado.
LA CRUZ
Aquilino Yáñez de Andrés
Abogado
Ocurre, en ocasiones, que la ejecución de una sentencia puede determinar un perjuicio mayor que el derivado de su inejecución. El supuesto está contemplado con carácter general en el art. 18.2 de la LOPJ, que tras indicar que “las sentencias se ejecutarán en sus propios términos”, puntualiza que “si la ejecución resultara imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno”.
La imposibilidad de que trata el precepto, que parte del principio de “proporcionalidad”, puede ser fáctica (tanto técnica como en términos de beneficio-coste) o jurídica (al concurrir intereses y derechos opuestos).
Una aplicación práctica de esta norma general la ha llevado a cabo la reciente reforma de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, introducida en virtud de la Ley Orgánica 7/15 de 21 de julio, modificadora también de la LOPJ.
Resulta que, al hilo de la burbuja de la construcción experimentada en nuestro país en la pasada década, fallaron estrepitosamente los mecanismos de control de la Administración, especialmente los de carácter preventivo, produciéndose un gran número de construcciones que tiempo después los Tribunales terminaron declarando ilegales por contrarias a la normativa urbanística, pero sin que la Administración diera publicidad alguna, mediante las anotaciones correspondientes en el Registro, de los expedientes y procedimientos judiciales incoados al respecto. Por esta falta de diligencia administrativa, resultó que gran número de ciudadanos, tanto españoles como extranjeros, adquirieron, como consumidores finales, viviendas y locales en edificios, aparentemente sanos, pero que después fueron declarados faltos de la necesaria licencia, conllevando las sentencias correspondientes la ejecución de la correspondiente orden de derribo.
Como quiera que la estricta aplicación de estas sentencias conllevaba una ejecución erga omnes de su fallo, hasta el punto de afectar a los terceros de buena fe protegidos por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, y enfrentaba la normativa y jurisprudencia contenciosa (Ss. 26-9-06, Ar. 6665, 4-2-09, Ar. 3306) con la normativa y jurisprudencia civil (Ss. 26-1-00, Ar. 121, 17-6-03, Ar. 5845), esto hizo recapacitar al legislador, buscando una solución atemperadora de tan nefasta situación.
El hecho además de que tales demoliciones pudieran conllevar una carga económica extraordinaria para los ciudadanos de los municipios afectados, no solo por el coste de la demolición en sí, sino también por el probable pago de indemnizaciones a los adquirentes de buena fe, ante la presumible insolvencia de las promotoras y vendedores intervinientes, junto con la implicación de un gran número de perjudicados, incluso de otros países de la Unión Europea, con quejas a las Instituciones Comunitarias sobre la falta de seguridad jurídica en España, ha llevado a que el legislador de nuestro país haya introducido una norma flexibilizadora en el apartado 3 del art. 108 de la citada Ley de la jurisdicción contenciosa en virtud de la reforma citada.
Dispone este nuevo precepto que antes de llevarse a efecto la demolición, el Tribunal “exigirá como condición previa… la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe”.
Se salva así la aparente antinomia existente entre el principio general de ejecución estricta de las sentencias, especialmente las que afectan al orden público de carácter erga omnes, y la protección de los terceros de buena fe que recoge la legislación hipotecaria, y se hace todo ello sin afectar gravemente al principio de seguridad jurídica que sanciona el art. 9.3 de la Constitución.
Y es que “tan constitucional es una ejecución de sentencia que cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en el fallo, como una ejecución en la cual, por razones entendibles, la condena sea sustituida por su equivalente pecuniario” (T.C. 17-10-91, Ar. 194). Y si puede ser sustituida, es obvio que también puede ser condicionada, pues es máxima jurídica “qui potest plus, potest minus”.
Un modo de legislar muy inteligente y todo un acierto, en nuestra opinión, que ya tenía como precedente la reforma del Código Penal realizada en virtud de L.O. 1/15 de 30 de marzo, que dispuso en el número 3 del art. 319, que los Tribunales “condicionarán temporalmente la demolición a la constitución de garantías que aseguren el pago” de las indemnizaciones debidas a los terceros de buena fe.