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27/04/2024. 06:24:31

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El IBI de la Iglesia

Interior de una iglesia

¿debe seguir exenta la Iglesia del pago del IBI?

La Cara

Alejandro Torres Gutiérrez
Catedrático de Universidad. Universidad Pública de Navarra.

El art. IV.1.A del Acuerdo de Asuntos Económicos de 1979, establece la exención en el IBI de:

1) Templos y capillas destinados al culto.
2) Residencia de los Obispos, Canónigos y Sacerdotes.
3) Locales destinados a oficinas, Curia diocesana y oficinas parroquiales.
4) Seminarios para la formación del clero y niversidades eclesiásticas.
5) Edificios destinados a casas o conventos de Órdenes, Congregaciones e Institutos religiosos.

Estos beneficios fiscales reconocidos en una norma equiparada a un Tratado Internacional, nos gusten o no, son de obligado cumplimiento para las entidades locales. Lo contrario vulneraría el principio de legalidad y el Estado incurriría en responsabilidad internacional.

Cabe objetar, no obstante:

1) Que la exención de las viviendas de los ministros católicos (y de las confesiones con acuerdo), es de dudosa constitucionalidad en un país en que ninguna confesión tiene carácter estatal, (art. 16.3 CE), pues supone dotarlas de un régimen fiscal mejor que el de las viviendas de la mayoría de funcionarios públicos.

Es un privilegio oneroso para las haciendas locales, por afectar a varias decenas de miles de inmuebles.
2) Es paradójico que la OM de 24-9-1985 extienda dicha exención a huertos y jardines de titularidad católica (y la OM de 2-2-1994, para evangélicos, judíos y musulmanes), pese a la dificultad en encontrar la conexión entre el disfrute de dichos inmuebles y el ejercicio del derecho de libertad religiosa.

Si los inmuebles eclesiásticos se encontrasen cedidos a terceros (p.e. por arrendamiento), o en ellos se realizasen explotaciones económicas, entraría en juego el art. IV.1.B del AAE, que dice que la exención total y permanente en los impuestos reales … sobre el patrimonio (y el IBI lo es), no cubre esos casos.

En época de crisis es hora de reflexionar sobre el coste económico de la cara amable del Estado, aunque para ello habría que renegociar el Acuerdo, o en su caso denunciarlo, con el precio que ello tendría en términos electorales. El problema se resolvería acudiendo a una normativa de derecho común, aplicable a todas las confesiones (incluidas las que carecen de acuerdo), y que fuera acorde a los principios de igualdad, libertad religiosa y laicidad del Estado, y a los de capacidad económica y generalidad en la contribución al sostenimiento del gasto público.

La Iglesia no está exenta del pago de tasas locales (recogida de basuras, vados, etc), pues ninguna norma lo contempla. La Circular de 4-10-1985 dice que las tasas no deben calcularse sobre valores catastrales, sino en función del aprovechamiento del servicio por los particulares, y las especiales características de ocupación y destino de dichos inmuebles. Cuando la Iglesia se beneficie de un servicio público, es lógico que
satisfaga la parte proporcional correspondiente.

La Cruz

Andrea Bettetini
Catedrático de Derecho Eclesiástico-Universidad de Catania.

En estos días ha vuelto el debate acerca de la exención del IBI a la Iglesia Católica en España, tal y como ha resurgido también en Italia meses atrás.
Vamos a intentar entender el estado de cosas.

Mientras que en Italia la exención está prevista por normativa emanada unilateralmente por parte del Estado italiano, en España la exención se basa, esencialmente, en normas concordatarias entre el Estado español y la Iglesia, con la consecuencia de que gozan tanto de las garantías particulares atribuídas a los Tratados Internacionales como del artículo 16 de la Constitución Española.

El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979 establece, para las instituciones de la Iglesia católica, una lista cerrada de bienes inmuebles con exención de lo que ahora es la IBI. Esta exención es mixta.

Para centrar el asunto de la exención se deben verificar dos condiciones, que son la subjetiva de la pertenencia del inmueble a uno de los sujetos previstos en la normativa (Santa Sede, Conferencia Episcopal, diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales, Órdenes y Congregaciones religiosas y
Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas) y la objetiva del uso exclusivo del inmueble dirigido a fines no lucrativos y considerados por parte del legislador como merecedores de un trato de favor.
Más específicamente, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Entidades sin fines de lucro y del Mecenazgo, en su art. 15 señala que «estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades
sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades».

Por tanto, las entidades no lucrativas y también la Iglesia están exentas de pago de IBI de aquellos bienes donde se realizan exsclusivamente las actividades enunciadas anteriormente. Y siguen sin estar exentos de IBI aquellos bienes en los que se realiza una explotación económica que no está exenta.

No es verdad, por lo tanto, que todos los inmuebles de propiedad de entes no comerciales (incluidos los de la Iglesia Católica) son exentos: lo son sólo si están destinados a actividades no comerciales. En todos los demás casos sí están tributando. Los beneficios reconocidos a la Iglesia como en general al mundo del «non profit» son recursos que en realidad se puede verificar que retornan no sólo al Estado, sino a la sociedad. No son privilegios. Desde los locales parroquiales a los comedores para indigentes (ahora usados por muchas familias hasta hace poco de clase media) se tratan de grandes porciones de ayuda de las cuales quizá no se es siempre del todo consciente.

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