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25/04/2024. 09:32:12

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Enlaces y redes P2P: ¿son neutrales o vulnera la propiedad intelectual?

Las siglas P2P en rojo conectada a seis ratones

Webs de enlaces y propiedad intelectual

La Cara

José Manuel Tourné
Abogado. Director General de la Federación para la protección de la propiedad intelectual.

La descarga no autorizada de contenidos a través de las redes P2P es el mayor desafío al que han tenido que enfrentarse las industrias culturales y del entretenimiento, muy especialmente en España, en donde, cada día se descargan gran cantidad de canciones, películas, videojuegos y libros sin respetar la propiedad intelectual.

España es mirada en los ámbitos internacionales de la propiedad intelectual como uno de los países en que menos se protege y eso es así porque ninguna de las estrategias recomendadas por la OMPI se desarrolla de forma adecuada: Nuestra legislación proporciona medidas hasta el momento insuficientes y en la aplicación de las leyes siguen dándose gran disparidad de criterios aún cuando, últimamente, varias decisiones judiciales han optado por consideran que enlazar es un acto de puesta a disposición, vulnerador de la propiedad intelectual y son ya 4 las sentencias condenatorias contra páginas de enlaces y 8 los Autos firmes de Audiencias Provinciales que ordenan continuar los procedimientos penales contra los administradores de este tipo de páginas.

Todo ello, fruto de un razonamiento obvio: Cuando yo entro en unos grandes almacenes y solicito al dependiente que me proporcione un ejemplar de una película, lo relevante jurídicamente es que el dependiente sale de la trastienda con el ejemplar y lo pone a mi disposición, con independencia de lo que haya ocurrido en la trastienda.

La protección de la propiedad intelectual es esencial para alentar la innovación y la creatividad en la Sociedad de la Información, tanto como la difusión e intercambio de los conocimientos. Hasta el momento, mientras que el equipamiento y uso de las tecnologías de la información ha crecido en los últimos 7 años, por encima del 300 %, en nuestro país, las industrias de contenidos han acumulado pérdidas por encima del 50 % de su volumen. El desequilibrio es obvio. De ahí que las industrias que invierten en la creación de contenidos reclamen la protección de sus obras.

La propiedad intelectual debe garantizar al titular el uso de las facultades que tal derecho le otorga sobre su obra y la Ley debe proporcionar medidas contra quienes usurpan esas facultades disponiendo distintas medidas penales, civiles o administrativas en función de las actividades que se puedan realizar.

La exposición de motivos del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual proporciona algunas razones: “… la presente ley se propone dar adecuada satisfacción a la demanda de nuestra sociedad de otorgar el debido reconocimiento y protección de los derechos de quienes a través de las obras de creación contribuyen tan destacadamente a la formación y desarrollo de la cultura y de la ciencia para beneficio y disfrute de todos los ciudadanos".

De ahí que la Disposición final 43ª de la LES y su Reglamento abunden en el mismo argumento. Con ello nos igualamos a la mayoría de los países de nuestro entorno. En Estados Unidos ya exploran nuevos pasos con el debate sobre la Ley SOPA y la aplicación indubitada de sus leyes vigentes como en el reciente cierre de Megaupload.

La Cruz

David Bravo
Abogado.

Con las excepciones que se dirán, las resoluciones hasta ahora recaídas en vía penal en los casos contra webs de enlaces sobreseen las actuaciones al entender que la actividad realizada por los imputados es atípica. Así sucedió, entre otros, en los casos Sharemula, Emule24horas y Elitemula. El denominador común de esas resoluciones es que un enlace es una mera cadena de caracteres alfanuméricos que indica dónde se halla un contenido pero que no lo reproduce ni comunica públicamente. Un enlace es un “mero dato fáctico” que por sí mismo no realiza ningún acto de explotación de derechos de propiedad intelectual. Por lo tanto, dado que no existe el elemento objetivo del tipo -comunicación pública- resulta irrelevante analizar si concurre o no ánimo de lucro puesto que la existencia de éste sin la de aquél deja incompleto el tipo penal.

De este modo, los que realizan los actos de comunicación pública son los propios usuarios que gratuitamente intercambian esos archivos y no quien simplemente los enlaza. De nada serviría acudir a la figura de la cooperación necesaria porque la actividad de los usuarios es atípica al no obtener rendimiento económico alguno por su actividad. No siendo delito la actividad de los usuarios, en ningún caso podrá existir responsabilidad criminal por cooperación con los actos de éstos.

La misma suerte corrió la industria en sus acciones en vía civil. Si bien se encargaron de explotar mediáticamente que una de las sentencias fue parcialmente estimatoria de la demanda, lo cierto es que basta leerla para comprobar que lo fue por entenderse que parte de los archivos estaban alojados en la web del demandado, lo que lejos de apoyar la tesis de la industria respecto de la posibilidad de infringir la propiedad intelectual con un mero enlace, reafirma la contraria.

Por rigor, merece la pena indicar que pese a esta doctrina, existen tres sentencias condenatorias en vía penal contra administradores de páginas de enlaces. Sin embargo hay que destacar un aspecto diferenciador de las mismas -además de la obvia diferencia cuantitativa- y es que dos de ellas lo son de conformidad. En esos dos casos los denunciados no adujeron que sus webs únicamente contenían enlaces ni realizaron alegación alguna en tal sentido. Es por ello por lo que las sentencias no emiten ningún pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica del enlace ni sobre si éstos pueden suponer o no comunicación pública de los archivos a los que remiten. Sin necesidad de hacer grandes argumentaciones al respecto, baste subrayar como conclusión que las pocas veces que a los denunciantes se les ha dado la razón en sus tesis ha sido cuando nadie se las ha discutido. Y a sensu contrario: cuando se ha sostenido ante el juzgado la defensa de la inocuidad del enlace respecto de las infracciones de derechos de propiedad intelectual y se ha dictado una resolución que pone fin al asunto, ésta lo ha sido de archivo del procedimiento y no de condena.

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