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¿Ha acertado Justicia con la reforma de las tasas judiciales?

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Silueta de una persona con maletín

Reforma de las tasas judiciales

LA CARA

Javier E. López Candela
Magistrado Especialista de la Audiencia Nacional

La reciente promulgación del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismos de segunda oportunidad, de reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, constituye una norma ómnibus que ha incidido también en el tema de las tasas judiciales. Como se puede deducir de su Exposición de Motivos, su finalidad tuitiva es clara, de modo que dentro de un contexto de mejora de la situación económica viene a adoptar medidas de carácter social en beneficio de las familias y economías más vulnerables a la crisis económica y a reducir sus cargas financieras, sobre todo la de los deudores hipotecarios sin recursos. Entre esas medidas se encuentra la de eliminar la exigencia a las personas físicas de las tasas judiciales aprobadas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Ello nos sitúa de nuevo en el contexto existente tras la aprobación del art.35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

En efecto, al incluir dentro de las exenciones subjetivas a las personas físicas (art.4.2.a) viene a dar satisfacción a las reiteradas críticas que desde de diversos sectores se habían venido produciendo contra la mencionada Ley 10/2012, modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero.

A la reforma no se le puede criticar que no responda a una extraordinaria y urgente necesidad, pues una regulación tan restrictiva como era la contenida en la anterior Ley de tasas judiciales, que motivó varias cuestiones y recursos de inconstitucionalidad, no podía mantenerse por más tiempo. Su urgente necesidad además se ampara, como se deduce de la Exposición de Motivos, en el fin de evitar que la duración de la tramitación de un procedimiento legislativo, ordinario o de urgencia, diese origen a una entrada masiva y futura de asuntos que se pospondrían a un momento posterior a la aprobación de una futura ley.

Se le puede achacar alguna cierta dosis de imprecisión técnica comparada con el anterior art.35 de la Ley 53/2002, que con más precisión delimitaba el ámbito subjetivo de la tasa, y sin que quepa incluir en los supuestos de exención, por el carácter restrictivo que tienen, a las entidades que se encontraban a caballo entre las personas físicas y jurídicas (STS 24.5.2012, recurso 4271/2008), como eran los entes sin personalidad. Sin embargo, dicha norma se enmarca de forma positiva dentro de un contexto contrario a la continuación de la situación de restricción de derechos, dando una verdadera vuelta atrás; lo que supone reconquistar el derecho a la tutela judicial efectiva, ex art.24.1 de la CE, así como la necesidad de evitar la búsqueda imperiosa de recursos públicos mediante la vía de la recaudación tributaria.

Así, la propia norma, con una sinceridad manifiesta, justifica su promulgación en la necesidad de incentivar la economía, lo que puede ser un fin excesivamente abstracto, pero sobre todo en la “necesidad de poner fin a una situación que había generado un enorme rechazo social, y al mismo tiempo, eliminar un elemento de retraimiento en el acceso a los Tribunales…”.

Y lo cierto es que la aprobación de esta norma ha de ser entendida de forma positiva, pues con ello se garantiza de facto el derecho de acceso a los Tribunales, especialmente para la mal denominada “Justicia menor”, aquélla en la que se producía un claro efecto de desproporción, vista la cuantía de lo que se reclamaba comparada con los costes que suponía el mencionado acceso, sobre todo en lo que se refería a los pleitos de cuantía indeterminada.

En suma, la mencionada reforma ha de ser acogida favorablemente, pues se encamina a allanar el acceso del ciudadano a los Tribunales de Justicia, vedado en gran medida, no tanto para el beneficiario de Justicia gratuita, como indica la Exposición de Motivos del RD-l 1/2015, como para quienes no les puede interesar asumir el riesgo de incrementar los costes de un daño producido con el que supone de forma añadida ejercitar un derecho fundamental.

Es cierto que la reforma puede producir un aumento de la litigiosidad, pero ello ha de entenderse como consecuencia ineludible de la necesidad de dar efectividad al derecho fundamental recogido en el art.24.1 de la Constitución Española.

LA CRUZ

Amancio Plaza
Doctor en Derecho. Abogado especializado en “proceso colaborativo” (IACP-ADCE). Profesor de Derecho Tributario.

Las noticias sobre la “supresión” de las tasas judiciales (limitadísima) han generado una marea de indignación entre los colectivos jurídicos más activos en la lucha contra el “Impuesto a la Justicia”: gana la demagogia populista frente a la ciudadanía responsable. ¡No es para menos! ¡Después de tanto esfuerzo, “la montaña parió un ratón”!

Voy a enmarcar estas sucintas reflexiones sobre las denominadas tasas judiciales desde tres perspectivas: como tributarista, como abogado colaborativo (IACP Standards) y como ciudadano y padre.

Desde un punto de vista tributario, de dogmática, conceptos, y justicia tributaria, el tema de las “tasas judiciales” no hay por dónde cogerlo: no entiendo la escasa beligerancia de la doctrina tributarista en este aspecto. ¡O sí! Sí, por el relativismo extremo a que se han llevado los conceptos de justicia tributaria, con el “inestimable liderazgo” de un Tribunal Constitucional fruto de una sociedad decadente. El fundamento jurídico de la tasa, como categoría tributaria, radica en el principio de provocación de costes: la causación específica de un coste con beneficio particular para el obligado tributario. ¡Que la “justicia”, derecho fundamental en un Estado de Derecho, case con “interés particular”, es un insulto a la inteligencia! El papel lo soporta todo. Trucos nominativos aparte, la naturaleza jurídica de esto es de “Impuesto”, y “extrafiscal”: ni el principio informador, ni el régimen de cuantificación… tienen nada que ver “sutancialmente” -solo cosméticamente- con las tasas; y tampoco es la “capacidad económica” la fundamentación de la figura, solo la “disuasión”, ¡no fumes, no bebas, no juegues, no tengas pleitos! Decir que existe un “Impuesto/barrera al acceso al ejercicio de derechos fundamentales en España”, ¡queda mal en el telediario!

Como abogado colaborativo, en los estrictos estándares de la “International Academy of Collaborative Professionals” (IACP), no tengo ninguna duda de que España tiene un problema serio de “cultura de conflicto”: la judicialización masiva de los conflictos privados es una anomalía social. Los ADR (Alternative Dispute Resolution – Métodos alternativos de resolución de conflictos) no están culturalmente consolidados.

En el “Movimiento del Derecho Colaborativo” creemos que los Juzgados y Tribunales no son la solución para innumerables conflictos privados, que pueden y deben ser resueltos a través del “proceso colaborativo”, cuando este prescribe: es la mejor solución para las partes en los casos indicados. Y, si no, existen otros ADR, la mediación -con tanto recorrido por delante- o incluso el arbitraje.

Pero, obviamente, desmantelar una “cultura de conflicto” no es algo que se puede afrontar con “violencia tributaria” contra el acceso a la justicia: eso son las tasas judiciales.

Más allá, la “congestión” de la Justicia en el ámbito del contencioso-administrativo y tributario: ¡es responsabilidad de los mismos poderes públicos que promueven tasas para “bloquear el acceso”! Los actos tributarios en masa, abusivos y desproporcionados -ejemplos sobran-, llegan solo mínimamente a los Tribunales (el coste del asesoramiento técnico es ya disuasorio): ¡es una vergüenza que sean los propios poderes públicos los que se auto-protegen disuadiendo a los ciudadanos para que hagan valer sus derechos ante los despropósitos de “ellos mismos”! (También lo es, dicho sea de paso, la “condescendencia” de las Salas de los Contencioso con las autoridades tributarias). El régimen continental de “autotutela administrativa” está llevando a la sociedad española al paroxismo: ¡cómo alguien puede confiar en poderes públicos así!, ¡cómo va a “no existir” una crisis institucional colosal! No, no es solo la política: es más, mucho más, es la estructura social administrativamente hipertrofiada y fuera de control.

Como ciudadano y como padre, la supresión de las tasas judiciales para las personas físicas, cosmética demagógica en año electoral, es un agravio más (en el país de las preferentes, etc., etc…). Es otro signo más de la decadencia moral de una sociedad que soporta todo esto. Hace años que hablo, en mis análisis socio-tributarios, de una sociedad enferma, una sociedad fallida. Leo a diario historias de jóvenes profesionales emigrantes; al principio con cierta tristeza; en proyección temporal, ¡me alegro por ellos! Lo que dejan atrás no merece la pena. ¡Mucho tienen que cambiar las cosas para que merezca la pena apostar por un futuro digno aquí!

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