Indemnización a los presos preventivos absueltos
LA CARA
Puerto Solar Calvo
Funcionaria del Ministerio del Interior,
especialista en Derecho Penal y Penitenciario,
Derecho de la UE y Derecho en Protección de Datos
Influidos sin duda por el cine americano, esta es la línea divisoria que, gracias a la ocurrencia de mi compañero psicólogo Pedro Lacal, veníamos empleando cuando tocaba transmitir a un interno el porqué era complejo que se pueda indemnizar en todo caso y sin matización, aquellos supuestos en que la privación provisional de libertad va seguida de una sentencia absolutoria. Como en las pelis americanas, parece que no es lo mismo ser declarado inocente que mero no culpable. En función de este aforismo, la Justicia establece sus normas.
En este sentido, el art. 294 de la LOPJ aborda los casos que podemos llamar de inocencia plena por inexistencia objetivo del hecho imputado. De acuerdo con el mismo: "1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".
Para el resto de los supuestos, donde la inocencia tiene un matiz más subjetivo, el TS establecía hasta el momento una interpretación restrictiva del anterior precepto, obligando a acudir a la vía del art. 293 LOPJ, que contempla la posible indemnización por error judicial. Por tanto, en estos casos es necesario que se alcance una decisión previa que declare ese error judicial cometido, bien por la vía directa del recurso de revisión, bien por la vía descrita en el propio precepto (petición en tres meses ante la Sala del TS correspondiente al mismo orden que el órgano al que se imputa el error). A su vez, declarado el error, es necesario dirigir la petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia encargado de hacerla efectiva.
La diferencia entre este y el anterior procedimiento es clara. Ello, no sólo por la simplicidad del anterior frente a la complejidad de éste, sino, más importante, porque la interpretación que se hace del requerido error judicial hace que su aplicación sea más que residual, inexistente. En definitiva, a pesar de que conste una sentencia absolutoria a favor de quien estuvo privado de libertad, siempre es fácil acudir a alguno de los motivos legales del art. 503 LECrim. para justificar que dicha decisión de privación de libertad se adoptase en su momento.
Frente a esta situación, el toque de atención debía haberlo constituido la STEDH n. 25720/05, de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, en el que el Tribunal se pronunció contra España, sobre la base del derecho fundamental a la presunción de inocencia, estableciendo que, a diferencia de lo que viene sucediendo en nuestro país, no puede hacerse ninguna diferenciación normativa basada en la falta de pruebas de la comisión de un ilícito penal y otra en la que ha quedado debidamente probada la inocencia de una persona.
Sin lugar a dudas, la reciente declaración del Pleno del TC que califica de inconstitucional los incisos del art. 294 LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" va a contribuir a acercar la actuación de nuestros órganos judiciales a la jurisprudencia del TEDH y, más relevante, a lo que el común de los ciudadanos entendemos que es materialmente justo.
LA CRUZ
Javier Nistal Burón
Director General de Ejecución Penal
y Reinserción Social
Una sentencia reciente del Constitucional anula artículo 294.1 de la LOPJ, que solamente admitía la indemnización por "error judicial" para quienes sufrieran prisión preventiva indebida por inexistencia del delito que les llevó a la cárcel. Sin embargo, cuando fueran otras las circunstancias que motivaran la absolución por el delito imputado -falta de pruebas, prescripción del delito, incorrecta aplicación de la norma jurídica, valoración equivocada de los hechos etc- no existía dicha indemnización.
Y es que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter personal, cuya finalidad acorde con su naturaleza, es la de garantizar la sustanciación de un proceso penal con el objeto de asegurar los fines del mismo y el cumplimiento de la futura y eventual pena que pudiera imponerse. Cuando se dicta esta medida cautelar, el acusado de un delito sobre quien aún no se ha dictado sentencia condenatoria firme, y por tanto, se mantiene sobre él la presunción de inocencia, puede ser obligado a ingresar en un Centro penitenciario y a permanecer en el mismo un determinado tiempo.
La presunción de inocencia, tan relevante en el ámbito procesal para el autor de un hecho delictivo -presunto delincuente- no afecta de la misma manera a la persona ingresada preventivamente en la cárcel, que pasa a ser un recluso "con todas las de la ley", desde el momento que pisa la misma, y como tal va a sufrir todas las consecuencias de la privación de libertad, especialmente las negativas, ya de entrada, el efecto social de la estigmatización, además de todos los consabidos efectos psicológicos negativos que supone el ingreso en un Centro penitenciario, especialmente para personas primarias.
Todos estos "perjuicios" derivados de la privación provisional de libertad estarían asumidos dentro de la finalidad de la prisión preventiva si, posteriormente, existiera una sentencia judicial, que confirme la culpabilidad del autor del hecho delictivo. Sin embargo, es posible que quien ha pasado un tiempo en la cárcel como presunto autor de ese hecho delictivo no llegue a ser condenado por la existencia de un posible "error judicial", lo que puede suceder por la adopción de resoluciones judiciales no ajustadas a derecho, ya sea por la incorrecta aplicación de la norma jurídica, o por la valoración equivocada de los hechos u omisión de los elementos de prueba que resulten esenciales.
Este "error judicial" en el caso de la prisión preventiva indebida, solamente es aplicable a quienes hayan sufrido la misma y, posteriormente sean absueltos por inexistencia del hecho imputado, siempre que se les hayan causado perjuicios, en los términos dispuestos en el artículo 294.1 de la LOPJ. Es decir, que solamente tendrá derecho a la correspondiente indemnización económica prevista en el artículo 121 de la nuestra norma constitucional por "error judicial" (diferente del funcionamiento anormal de la justicia), quien haya estado en prisión provisionalmente por la imputación de un delito que no ha cometido.
La nueva sentencia del Tribunal Constitucional vendría a poner fin a las diferencias actuales entre prisiones preventivas indebidas, al considerar que siempre que una persona haya sido absuelta de un delito por el que ha estado preventivamente en la cárcel, tiene derecho a ser indemnizada. Se generalizaría, de esta forma, la responsabilidad del Estado sobre todos los presos preventivos que no resulten condenados. Y es que el Tribunal Constitucional considera que la regulación actual del artículo 294.1 de la LOPJ vulnera dos artículos de la Constitución: el artículo 14, que regula la igualdad ante la ley y el artículo 24.2, referido a la presunción de inocencia.
En cualquier caso, la apreciación del "error judicial", requiere una declaración judicial expresa como elemento determinante para la eventual apreciación del supuesto de hecho al que se enlaza la consecuencia indemnizatoria, en los términos previstos en el artículo 293 de la LOPJ.