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La doctrina Parot

Una celda de una cárcel

La doctrina Parot da de sí para escribir ríos de tinta. Se han asomado a Actualidad Jurídica Aranzadi dos expertos para analizar este tema desde sus respectivos ángulos: Jorge Navarro Abogado-Socio Molins & Silva y Profesor Asociado UPF y, por otra parte, el Magistrado Esteban Farré Díaz.

La Cara

Esteban Farré Díaz
Magistrado.

En una atmósfera de gran presión mediática generada por la enérgica demanda social en torno al cumplimiento íntegro de las penas respecto de aquellos delitos de especial gravedad, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2006 modificó la interpretación sostenida hasta entonces sobre el cómputo de la aplicación de los beneficios penitenciarios en los supuestos de acumulación de condenas.

De este modo, la Sala Segunda estimó el recurso de casación formulado por el terrorista de E.T.A. Henry Parot frente al auto de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2005 sobre el cómputo y la acumulación de condenas impuestas, considerando que el límite de 30 años previsto para la acumulación verificada ex art. 70 C.P. de 1973 no constituye una nueva pena, diferente de las sucesivamente impuestas al reo ni otra resultante de las anteriores, sino que representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario, toda vez que el C.P. considera pena y condena resultante como módulos diferentes.

Conforme a dicha interpretación, para el cumplimiento de la condena acumulada se comenzará por la pena más grave, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo individualmente y una vez que se extinga la primera pena se comenzará a cumplir la siguiente, y así sucesivamente, hasta alcanzar la doble limitación (triple de la más grave y en todo caso 30 años) que actuará como máximo de la condena diseñado por el sistema.

El nuevo criterio jurisprudencial (que fue objeto de voto particular formulado por tres de sus magistrados) ha suscitado numerosas críticas, sin embargo, atina el Alto Tribunal en sus consideraciones, por las siguientes razones, a saber: 1-Porque el C.P. no considera la limitación de 30 años como una nueva pena, antes al contrario, la considera como una condena resultante diferente de la pena impuesta, lo que queda evidenciado por el hecho de que el reproche punitivo total resultante se encuentre englobado bajo los parámetros de un concurso real de delitos, máxime cuando dogmáticamente solo podría considerarse como nueva pena, distinta de las correspondientes a las infracciones cometidas, la derivada de un delito continuado o de un concurso ideal de delitos. Por ello, caso de solicitarse el indulto, ello habría de realizarse respecto de una, varias o todas las penas impuestas, debiendo de informar el Juez o Tribunal que las impuso, no el que efectuó la acumulación. 2-Por consideraciones de política criminal, de manera que no puede darse idéntico trato punitivo al autor de un solo delito que al condenado a una multitud de ellos. La doctrina “Parot” se aparta de la orientación interpretativa que trataba con excesiva benignidad al reo olvidando a las víctimas y alterando el valor de justicia al igualar punitivamente al autor de un solo delito y al criminal en serie con amplio historial delictivo, interpretación más conforme con el valor constitucional de justicia (art. 1 C.E.) y con el cumplimiento efectivo de las sentencias penales (art. 118 C.E.). 3-Derivado de la anterior justificación, no puede olvidarse que la reinserción social no es el único fin de la pena, sino que ha de armonizarse con la finalidad aflictiva de la misma, esto es, con la prevención especial que, en delitos especialmente graves, se combina con criterios retributivos de la pena.

La Cruz

Jorge Navarro
Abogado-Socio Molins & Silva
Profesor Asociado UPF.

Reflexiones críticas a la denominada Doctrina Parot (Sentencia Tribunal Supremo núm. 197/2006 de 28 febrero. RJ 2006467):

Según la doctrina Parot los beneficios penitenciarios se aplican a cada una de las penas individualmente consideradas que tenga el condenado y no se atiende al cómputo máximo de cumplimiento de las penas establecido en 30 años, como prevé el Código Penal. La aplicación de esta doctrina se traduce en una mayor duración del cumplimiento de las condenas.
Dicha doctrina, sintéticamente, se fundamenta en dos extremos:
1.- El período de tiempo de comisión delictiva es tan dilatado que no puede hablarse de conexidad cronológica.
2.- La interrupción entre los hechos delictivos cometidos permite formar dos bloques de condenas que agruparían todos los delitos cometidos en cada uno de tales bloques, a cada uno de los cuales se les aplica la limitación penológica de treinta años, en aplicación de la regla segunda del art. 70 del CP.

Pues bien, no se trata aquí de efectuar un juicio moral o político sobre las conductas ya enjuiciadas, sino de efectuar una valoración jurídica de la mencionada doctrina atendiendo a una interpretación acorde con los principios y garantías constitucionales.

En este sentido, existiendo decenas de recursos de amparo pendientes ante el Tribual Constitucional por la aplicación de tal doctrina, lo significativo – en términos estrictamente jurídicos- no es que su posible anulación beneficie a presos, mayoritariamente terroristas, con elevadas penas privativas de libertad impuestas. Lo realmente importante en un Estado de Derecho es que la ley y la seguridad jurídica es una garantía para todos, por eso la no aplicación de tal doctrina supone restablecer una situación que no debió cambiarse.

La aplicación de dicha doctrina afecta, en términos constitucionales, al principio de seguridad jurídica, de legalidad penal y al derecho a la libertad, efectuándose una novedosa interpretación de la norma en contra del reo.

Además, en el caso concreto, se producen dos vulneraciones añadidas. Por un lado la prohibición de la reformatio in peius, ya que el condenado era, precisamente, el recurrente. Por otro lado, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que la Sentencia adolece de incongruencia “extra petita”, al resolver lesivamente sobre algo distinto a lo planteado por el recurrente, en el que concurre la exigencia de la indefensión material efectiva, puesto que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar ese nuevo criterio de interpretación de la Ley.

El Tribunal Constitucional ya ha vinculado el principio de legalidad con el principio de tipicidad y la prohibición de la interpretación extensiva de las normas penales (STC núm. 229/2007 de 5 noviembre). Máxime si ello afecta a la libertad personal. La libertad, como valor superior del ordenamiento, impone una exégesis restrictiva de las normas penales (Sentencia del Pleno del TC núm. 136/1999 de 20 julio). Dicha doctrina debe ser respetada, independientemente de otros factores sociales, políticos o ideológicos, pero en cualquier caso ajenos a la cuestión jurídica debatida.

El estado de la cuestión podemos sintetizarlo en el sentido del voto particular que contiene dicha sentencia: “una vez fijado el máximo de cumplimiento a tenor de esta regla mediante la refundición de la totalidad de las penas impuestas, y alcanzado el límite máximo de 30 años; en vez de operar directa y únicamente con él, se retrocede en el proceso de acumulación, para actuar de forma individualizada sobre cada pena en la aplicación de los beneficios penitenciarios, según una inédita técnica de desagregación no prevista en aquel texto. Y que equivale, lisa y llanamente, a aplicar de manera tácita –y retroactiva en perjuicio del reo– el art. 78 del Código Penal de 1995 ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , en su actual redacción debida a la LO 7/2003 ( RCL 2003, 1660)”.

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