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20/04/2024. 17:25:23

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Libertad condicional para Bolinaga

Eslabón de una cadena roto

Caso «Bolinaga»: ¿cumplió la legalidad su libertad condicional?

La Cara

Ana Bernaola
Abogada.

El pasado 30 de agosto, en el expediente penitenciario relativo a José Uribetxebarria Bolinaga, el Juez Central de Vigilancia Penitenciara dictó un Auto en el que aprobaba la propuesta de libertad condicional, por causa de enfermedad grave e incurable con peligro patente para la vida.

El Ministerio Fiscal formuló recurso en base a dos motivos fundamentales: 1º: Interesó la nulidad de lo actuado por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Comparto el criterio de la resolución pues no se puede lesionar el derecho fundamental de una parte que, teniendo ocasión, no recurrió en el momento procesal oportuno la progresión a tercer grado –paso previo a iniciar el expediente de libertad condicional que ahora cuestiona- ni tampoco solicitó la práctica de otras diligencias ampliatorias.

2º: Solicitó que se dejara sin efecto la libertad condicional anticipada mientras no se cumplieran las exigencias establecidas en el artículo 90.1.c del CP para los delitos de terrorismo, requisitos que no concurren en el caso del interno Bolinaga. Comparto asimismo la argumentación que efectúa la Sala, apartándose de todo juicio moral o político, analizando exclusivamente la concurrencia de los elementos objetivos que exige la excepción prevista en el artículo 92.3 del CP. En definitiva, la discusión que se plantea se refiere a la posibilidad que prevé nuestro ordenamiento jurídico de adelantar la libertad condicional por razones humanitarias si existe un peligro patente para la vida pues, en ese único caso, se anula toda exigencia al prevalecer el derecho a la vida, la integridad física y moral del interno. En este punto la Sala (consciente a mi juicio de la trascendencia mediática del caso concreto) desarrolla el principio incondicionado de humanidad de las penas como expresión del respeto a la dignidad humana en la última fase de la vida, que surge de la consideración de toda persona al margen de sus actos. ¿Concurre por tanto en este caso el elemento objetivo previsto en el apartado 3 del artículo 92, esto es, el peligro patente para la vida? Teniendo presente que se está realizando un "juicio de pronóstico" no de certeza, todos los informes médicos emitidos coinciden en que el padecimiento es muy grave e incurable con riesgo de muerte estimado en un plazo inferior a un año. Así las cosas, lo cierto es que la ponderación sobre el peligro patente para la vida es objeto de decisión jurisdiccional -decisión que en este caso se ha fundamentado sobre la base de dictámenes periciales objetivos y de acuerdo a las reglas de la sana crítica- concluyendo que el peligro para la vida del interno es claro, perceptible y manifiesto (por más esfuerzo interpretativo del término que el recurrente pretenda) confirmando así la resolución recurrida y aprobando la propuesta de libertad condicional del penado.

La Cruz

Jaime Zuza
Abogado.

1º El Fiscal recurrió en apelación el auto con base en una nulidad de actuaciones por no haberse respetado el principio de contradicción y vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Juez acordó por providencia visitar al enfermo y entrevistarse con el equipo médico y al día siguiente, una vez practicada, se notificó al Fiscal privándole de poder preguntar tanto al interno como al equipo médico, lo que le causó indefensión.

El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria es un órgano judicial y por tanto jurisdiccional, que debe cumplir con los principios de interdicción de la discrecionalidad y del abuso de derecho y de la efectiva contradicción entre las partes.

El auto de la Sección 1ª reconoce que la omisión de la notificación no se justifica, pero la explica por la urgencia de la decisión. Sin embargo, se acordó mediante la figura de la diligencia final, propia de la jurisdicción civil, que obliga a dar traslado a las partes del resultado de la diligencia, confiriéndoles el derecho a ser oídas.

El Fiscal no sólo es el defensor de la legalidad, sino que también lo es de las víctimas en este caso. Los delitos de terrorismo tratan de subvertir el orden constitucional democráticamente elegido, por lo que la intervención del Fiscal tiene aquí una relevancia manifiesta.

Coincido con el voto particular en que no se trata de un mero defecto procesal, ni es un incumplimiento de una mera regla de respeto, sino que la notificación previa a la actuación era un trámite necesario, y su incumplimiento supone un defecto insubsanable que adolece de nulidad.

2º A nadie se le escapa que el recluso ni había renunciado a la actividad terrorista, ni había pedido perdón a sus víctimas, sino que por el contrario, en los informes iniciales del centro penitenciario consta que persistía en su actitud, justificando la misma, por lo que ya se incumplían las condiciones que exige el art. 90.1 CP para establecer la libertad condicional. Así, sólo podía aplicarse el art. 92.3, que no exige la condicionalidad expresada, y requiere de un peligro para la vida a causa de su enfermedad patente.

Cierto que el Tribunal era quien debía valorar los informes conforme a la sana crítica, pero el voto particular entiende que toda enfermedad grave con padecimientos incurables acarreará la muerte del penado en su día, además de que no se tuvo en cuenta que en ningún informe se dice que haya “riesgo de muerte”, y que el paciente iniciaba huelgas de hambre, renunciaba a tratamientos, no tomaba medicamentos, se negó a que le extrajeran sangre e incluso a que le trasladaran al Hospital.

También, el equipo médico del hospital se contradecía al decir que su ingreso en prisión no sería posible “necesitando un recurso hospitalario especial”, para luego considerar que el cuidado se hiciera fuera del hospital, “en un entorno familiar”.

Entiendo, en resumen, que debió aplicarse el art. 92.1 en relación con el art. 90.1 que exige la renuncia a la actividad terrorista y el perdón a las víctimas.

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