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23/04/2024. 10:00:25

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Prohibición de ofrecerse a las víctimas de catástrofes

Una balanza de justicia

Prohibición de acercarse a las víctimas en los 30 días posteriores a una catástrofe

LA CARA

Eduardo Olarte Soto
Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla

Este artículo se centra en la regulación que la norma (“El Estatuto de la Víctima”) destinada a proteger y dotar de derechos a los afectados, entre otros, accidentes catastróficos hace de la publicidad o captación de clientes por abogados dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia del siniestro. La norma señala a todo un colectivo, no sólo como insensible sino, y quizás esa es la peor parte, capaz de cometer abusos y aprovecharse de la vulnerabilidad de los familiares, abuso que, según se deduce del texto no se encuentra en el día 31.

Yo me considero un abogado honrado, y así los tengo, también, a aquellos que he conocido durante el ejercicio de la profesión. Cuan injusto es suponer que el abogado carece de sentimientos o que no sufre junto con las familias a las que ofrece sus servicios cuando un suceso de este tipo acontece. La honradez, probidad, rectitud, lealtad, diligencia y veracidad son virtudes que adornan cualquier actuación del abogado y son la base del honor y la dignidad de la profesión. Soy de la opinión que el abogado actúa siempre honesta y diligentemente, con competencia, con lealtad y respeto al cliente. E, igualmente, creo que si un abogado así no lo hiciere nuestro colectivo se encargaría de denunciarlo y evitarlo pues su actuación individual afecta al honor y dignidad de toda la profesión.

No puedo estar más en desacuerdo con el texto legal por varias razones. Para empezar, nuestro Código Deontológico dice que “el abogado podrá realizar publicidad, que sea digna, leal y veraz, de sus servicios profesionales, con absoluto respeto a la dignidad de las personas…” es decir, en base a nuestro código deontológico, nos autorregulamos evitando todo aquello que pudiera incluirse dentro del estrangulamiento que pretende la nueva ley pues, el mismo código en su artículo 7.1.e) prohíbe a los abogados “Dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas de accidentes o desgracias que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse en ese momento sufriendo una reciente desgracia personal o colectiva, o a sus herederos o causahabientes” ¿para qué hace falta más regulación?

En segundo lugar, siguiendo el modelo Kübler-Ross, comúnmente conocido como las cinco etapas del duelo (Negación; Ira; Negociación; Depresión y Aceptación), una vez se ha producido la catástrofe, la ira de los familiares se suele transformar, rápidamente, en la búsqueda de responsables por la dolorosa pérdida del ser querido. En este punto, la intervención temprana del abogado permite garantizar que el familiar, indudablemente muy vulnerable, no quedará en indefensión o desprotegido. Es más, en las catástrofes en las que se fijan responsabilidades pecuniarias, la prohibición de ofrecer sus servicios podría suponer que las aseguradoras o personas responsables ofrecieran un pago a familias que, en el mismo estado de vulnerabilidad de las que se quiere proteger de los abogados, desconocerían si la misma es adecuada o conforme a derecho. Carece de sentido prohibir que los abogados ofrezcan su trabajo en beneficio de sus clientes mientras no se prohíba a las aseguradoras o al responsable de la catástrofe ofrecer una indemnización y hacer firmar a las familias en esa situación de debilidad emocional un complejo documento legal (finiquito) en el que, entre otras clausulas, estará la renuncia a acciones legales.

Finalmente, además de presumir la nueva norma que los abogados saldrán a la carrera para engañar a personas vulnerables, se designa a una persona que hable en nombre de los familiares, sin pensar que esa persona puede generar un conflicto de intereses que los abogados pueden evitar.

LA CRUZ

Óscar Fernández León
Socio Director de LEON & OLARTE

En la presente colaboración expondré mi opinión sobre la norma del Estatuto de la Víctima que prohíbe a los abogados y procuradores dirigirse en los primeros 30 días a las víctimas de catástrofes o sucesos que hayan provocado un número elevado de perjudicados para ofrecerles sus servicios.

Partiendo de la base que estas conductas prohibidas suelen llevarse a cabo por los denominados “ambulance chasers”, es necesario, a fin de abordar el tema con el necesario rigor, conceptuar esta figura convenientemente. En tal sentido y refiriéndonos a los abogados (pues pueden ser igualmente otros colectivos), hemos de partir que los ambulance chasers serían aquellos abogados que tras el acaecimiento de una catástrofe de la que resulten heridos o fallecidos, contactan con estos o sus familiares de forma inmediata, bien personalmente o a través de empleados, investigadores privados, etc… a fin de conseguir el encargo del caso, a través de medios poco éticos como el adelanto de indemnizaciones, sobornos, dudosas promesas, todo ello prevaliéndose del estado de vulnerabilidad de la víctima.

Dicho esto, querría empezar significando que, sin perjuicio de mi conformidad con dicha regulación, como abogado, me siento frustrado por la necesidad de que una norma nacional regule dicha prohibición, toda vez que estas conductas, realmente excepcionales, en nada pueden representar al colectivo de la abogacía, máxime cuando suelen ser practicadas en nuestro país por abogados y despachos de otros países (en tal sentido es conveniente tirar de hemeroteca sobre el accidente aéreo de 2008).

Mi conformidad con la norma se fundamenta en los siguientes argumentos:

1º.- La regulación reforzará la normativa colegial que trata sobre esta materia, y que, centrada en la publicidad se recoge en el Estatuto General de la Abogacía Española y en el Código Deontológico. Del primer texto hemos de resaltar la prohibición establecida en el artículo 25.1.2 c): 2. Se considerará contraria a las normas deontológicas de la Abogacía la publicidad que suponga: c) Ofrecer sus servicios, por si o mediante terceros, a víctimas de accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes, en el momento en que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgracia personal o colectiva.

Por otro lado, el artículo 7.2 e) del CDA señala que vulnera el Código aquella publicidad que comporte, entre otros supuestos: e) Dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas de accidentes o desgracias que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse en ese momento sufriendo una reciente desgracia personal o colectiva, o a sus herederos o causahabientes.

2º.- La norma, a pesar de conllevar de por si un deterioro de la imagen del abogado (ya sabemos que toda generalización acarrea injusticias) lo cierto es que de aplicarse debidamente en paralelo con las disposiciones colegiales, estoy seguro que en el largo plazo protegerá la reputación del colectivo de los abogados, pues el efecto de la misma será la eliminación de tales conductas que, insisto, afectan gravemente al mismo.

3º.- La norma avala la repulsa social a una conducta que se considera por la sociedad injusta, abusiva, cometida sin escrúpulos, por lo que toda disposición que proteja a sus miembros de una conducta que cause tal rechazo social debe ser apoyada por la abogacía, como firme expresión de nuestro compromiso con la sociedad.

En definitiva, estoy de acuerdo con la norma (aunque de disponer de mayor extensión expondría algunas divergencias que autorizarían la intervención del abogado) si bien lo hago desde mi tristeza y frustración por esta realidad contra la que todos hemos de luchar.

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