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25/04/2024. 07:10:04

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Concepto jurisprudencial de arrendamiento urbano

magistrado. Experto Nacional Español de la Red de Expertos en Derecho de la Unión Europea del CGPJ (División Derecho civil y de consumo)

José Francisco Cobo Sáenz
magistrado. Experto Nacional Español de la Red de Expertos en Derecho de la Unión Europea del CGPJ (División Derecho civil y de consumo)

la conceptuación jurídica del arrendamiento de vivienda en la LAU de 1994, se realiza en base a la consideración dual objeto-destinación de la edificación habitable sobre la que recae el arrendamiento.

Concepto jurisprudencial de arrendamiento urbano

El objeto del arrendamiento de vivienda solo puede serlo una edificación habitable (Art. 2.1. LAU), es decir tal y como ha cuidado de delimitar la Jurisprudencia una construcción fija  hecha con materiales resistentes, provista de techumbre, en la que se pueda morar en condiciones dignas. Se excluyen los espacios abiertos y por lo que atañe a las exigencias de habitabilidad deben concurrir las mínimas condiciones de comodidad  , salubridad e higiene que hagan apta la edificación para el desarrollo de las necesidades domésticas de quienes habitan en ella , tamizadas  por las exigencias de dignidad y adecuación a que se refiere el Art. 47 de la Constitución y por la exigencia de respeto a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar e inviolabilidad de domicilio ( Art. 18 de la Norma Fundamental  ) .

La LAU, configura sin definirlo el concepto de habitabilidad como un requisito esencial del objeto del contrato de arrendamiento de vivienda (además del ya citado Art. 2.1, los Arts: 21.1, 26 y 27.2.f) ) . Los expresados preceptos atribuyen a la habitabilidad, el carácter de elemento determinante de la idoneidad del objeto, requiere su concurrencia en el momento de la celebración del contrato y la persistencia atribuyendo al arrendador la obligación de su mantenimiento durante todo el periodo de duración del arrendamiento.

Por lo que atañe al destino, la finalidad primordial a que debe ser destinada la edificación habitable es la de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Puesto que tal es su destino primordial, otras aplicaciones posibles de la edificación habitable, necesariamente habrán de ser secundarias de la principal, es decir de menor entidad, complementarias , subordinadas o accesorias a la de habitación .

Ha de tenerse en cuenta ,  que si bien el Art. 2.1 LAU , tan solo se refiere al tratar del destino primordial a satisfacer la necesidad permanente del vivienda del " arrendatario " , este precepto se integra con lo establecido en el Art. 7 , cuando establece ampliando el círculo de los sujetos necesitados de protección  , que el arrendamiento de vivienda no perderá esta condición aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda  permanente , siempre que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente o de hecho , o sus hijos dependientes. Asimismo con lo dispuesto en el Art. 15 , para los supuestos de atribución del uso de la vivienda arrendada que constituye  el domicilio conyugal a uno de los cónyuges diverso al arrendatario .

Por lo expuesto los arrendamientos de temporada, no quedan comprendidos en el ámbito protector propio de los arrendamientos de vivienda, formando parte del conjunto de los arrendamientos para uso distinto del de vivienda .

Similares razones inclinan a considerar, que las personas jurídicas  no se pueden constituir en arrendatarias de viviendas.

Según dispone el número 2, del Art. 2 LAU, las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplican también a los accesorios concretados como : mobiliario , trasteros , plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias , espacios arrendados o servicios cedidos por el mismo arrendador. La aplicación a estos elementos de las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda exige, de una parte que sean arrendados o cedidos como accesorios del arriendo de vivienda y de otra que lo sean por el mismo arrendador.

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